Créase la "Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo" como órgano desconcentrado dependiente directamente de la Presidencia de la República, la que actuará con autonomía técnica.
La misma sustituirá en todo a la Secretaría Nacional Antilavado de Activos creada por Decreto N° 239/009, de 20 de mayo de 2009, por lo que toda mención hecha a la Secretaría Nacional Antilavado de Activos deberá entenderse hecha a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.
La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo mantendrá los cometidos asignados a la Secretaría Nacional Antilavado de Activos, además de los siguientes:
1) Coordinar la ejecución de las políticas nacionales en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo en coordinación con los distintos organismos involucrados.
2) Coordinar y ejecutar, en forma permanente, los programas de capacitación definidos por la Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo destinados a:
A) Personal de las entidades bancarias públicas y privadas y demás instituciones o empresas comprendidas en los artículos 1° de la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.494, de 5 de junio de 2009 y 2° de la Ley N° 17.835, en la redacción dada por el artículo 50 de la presente ley.
B) Los operadores del derecho en materia de prevención y represión de las actividades previstas en la ley mencionada en el literal anterior (Jueces, Actuarios y otros funcionarios del Poder Judicial, Fiscales y Asesores del Ministerio Público y Fiscal).
C) Los funcionarios de los Ministerios del Interior, de Defensa Nacional, de Economía y Finanzas y de Relaciones Exteriores.
La capacitación podrá hacerse extensiva a los funcionarios de todas las entidades públicas o privadas relacionadas con la temática del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
3) El control del cumplimiento de las normas de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo por parte de los sujetos obligados por el artículo 2° de la Ley N° 17.835, en la redacción dada por el artículo 50 de la presente ley. A tales efectos el órgano de control dispondrá de las más amplias facultades de investigación y fiscalización y especialmente podrá:
A) Exigir a los sujetos obligados por el artículo 2° de la Ley N° 17.835, en la redacción dada por el artículo 50 de la presente ley, la exhibición de todo tipo de documentos, propios y ajenos, y requerir su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar informaciones.
La no comparecencia a más de dos citaciones consecutivas aparejará la aplicación de una multa de acuerdo con la escala establecida por dicho artículo.
B) Practicar inspecciones en bienes muebles o inmuebles detentados u ocupados, a cualquier título, por los sujetos obligados. Solo podrán inspeccionarse domicilios particulares con previa orden judicial de allanamiento.
A todos los efectos se entenderá como domicilio válido del sujeto obligado el constituido por el mismo ante la Dirección General Impositiva. En caso de sujetos obligados no inscriptos en la Dirección General Impositiva se estará al domicilio que se proporcione por la Jefatura de Policía Departamental que corresponda.
Deróganse todas las normas que en virtud del artículo 2° de la Ley N° 17.835, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.494, de 5 de junio de 2009, hayan encomendado cometidos a cualquier otro organismo del Estado.
4) Suscribir convenios con entidades nacionales e internacionales, para el cumplimiento de sus cometidos, a cuyo efecto recabará previamente la conformidad de la Presidencia de la República.
La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo estará a cargo de un Secretario Nacional, quien diseñará las líneas generales de acción para la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. El mismo será designado por el Presidente de la República, debiendo ser persona de reconocida competencia en la materia.
El Secretario Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
A) Convocar a la Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.
B) Supervisar, coordinar y evaluar la ejecución de las actividades de apoyo técnico y administrativo necesarias para el funcionamiento de dicha Comisión Coordinadora.
C) Comunicarse y requerir información de todas las dependencias del Estado para el mejor cumplimiento de los cometidos de la Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo. Las dependencias del Poder Ejecutivo deberán brindar toda la información solicitada en el plazo más breve posible.
Los entes autónomos y servicios descentralizados colaborarán con las solicitudes formuladas.
D) Promover y coordinar las acciones referidas al problema de lavado de activos y delitos económico-financieros relacionados y el financiamiento del terrorismo.
E) Implementar las actividades de capacitación en la materia, coordinando programas y convocatorias con el Poder Judicial, los Ministerios de Economía y Finanzas, de Defensa Nacional, del Interior y de Relaciones Exteriores, el Ministerio Público y Fiscal y demás organismos y entidades públicas y privadas que corresponda.
F) Promover la realización periódica de eventos que posibiliten la coordinación de acciones y la unificación de criterios entre las distintas instituciones públicas y privadas involucradas en la temática del lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
G) Actuar como Coordinador Nacional ante el Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica y asumir la representación del país ante el Grupo de Expertos en Lavado de Activos de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de las Drogas de la Organización de Estados Americanos y demás organismos especializados en la materia.
H) Procurar la obtención de la cooperación necesaria para el mejor cumplimiento de los cometidos de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo en materia de capacitación y difusión, coordinando acciones a estos efectos con organismos y entidades nacionales e internacionales.
14 de octubre de 2016
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 19.438
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Créase la "Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo" como órgano desconcentrado dependiente directamente de la Presidencia de la República, la que actuará con autonomía técnica.
La misma sustituirá en todo a la Secretaría Nacional Antilavado de Activos creada por Decreto N° 239/009, de 20 de mayo de 2009, por lo que toda mención hecha a la Secretaría Nacional Antilavado de Activos deberá entenderse hecha a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.
La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo mantendrá los cometidos asignados a la Secretaría Nacional Antilavado de Activos, además de los siguientes:
1) Coordinar la ejecución de las políticas nacionales en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo en coordinación con los distintos organismos involucrados.
2) Coordinar y ejecutar, en forma permanente, los programas de capacitación definidos por la Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo destinados a:
A) Personal de las entidades bancarias públicas y privadas y demás instituciones o empresas comprendidas en los artículos 1° de la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.494, de 5 de junio de 2009 y 2° de la Ley N° 17.835, en la redacción dada por el artículo 50 de la presente ley.
B) Los operadores del derecho en materia de prevención y represión de las actividades previstas en la ley mencionada en el literal anterior (Jueces, Actuarios y otros funcionarios del Poder Judicial, Fiscales y Asesores del Ministerio Público y Fiscal).
C) Los funcionarios de los Ministerios del Interior, de Defensa Nacional, de Economía y Finanzas y de Relaciones Exteriores.
La capacitación podrá hacerse extensiva a los funcionarios de todas las entidades públicas o privadas relacionadas con la temática del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
3) El control del cumplimiento de las normas de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo por parte de los sujetos obligados por el artículo 2° de la Ley N° 17.835, en la redacción dada por el artículo 50 de la presente ley. A tales efectos el órgano de control dispondrá de las más amplias facultades de investigación y fiscalización y especialmente podrá:
A) Exigir a los sujetos obligados por el artículo 2° de la Ley
N° 17.835,
N°
17.835, de 23 de setiembre de 2004,
en la redacción dada por
el artículo
los artículos 1° de la Ley N° 18.494, de 5 de junio de 2009 y
50 de la
presente ley,
Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015 y a todos aquellos sujetos que hayan tenido participación, directa o indirecta, en
la
transacción o negocio que se esté fiscalizando o investigando, la
exhibición de todo tipo de documentos, propios y ajenos, y requerir su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar
informaciones.
la información que esta solicite.
La no comparecencia a más de dos citaciones consecutivas aparejará la aplicación de una multa de acuerdo con la escala establecida por dicho artículo.
B) Practicar inspecciones en bienes muebles o inmuebles detentados u ocupados, a cualquier título, por los sujetos
obligados.
obligados y por todos aquellos sujetos que hayan tenido participación, directa o indirecta, en la transacción o negocio que se esté fiscalizando o investigando.
Solo podrán inspeccionarse domicilios particulares con previa orden judicial de allanamiento.
A todos los efectos se entenderá como domicilio válido del sujeto obligado el constituido por el mismo ante la Dirección General
Impositiva.
Impositiva (DGI).
En caso de sujetos obligados no inscriptos en la
Dirección General Impositiva
DGI,
se estará al domicilio que se proporcione por la Jefatura de Policía Departamental que corresponda.
Deróganse todas las normas que en virtud del artículo 2° de la Ley
N° 17.835,
N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004,
en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley
N° 18.494,
N° 18.494,
de 5 de junio de 2009, hayan encomendado cometidos a cualquier otro organismo del Estado.
4) Suscribir convenios con entidades nacionales e internacionales, para el cumplimiento de sus cometidos, a cuyo efecto recabará previamente la conformidad de la Presidencia de la República.
La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo estará a cargo de un Secretario Nacional, quien diseñará las líneas generales de acción para la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. El mismo será designado por el Presidente de la República, debiendo ser persona de reconocida competencia en la materia.
El Secretario Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
A) Convocar a la Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.
B) Supervisar, coordinar y evaluar la ejecución de las actividades de apoyo técnico y administrativo necesarias para el funcionamiento de dicha Comisión Coordinadora.
C) Comunicarse y requerir información de todas las dependencias del Estado para el mejor cumplimiento de los cometidos de la Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo. Las dependencias del Poder Ejecutivo deberán brindar toda la información solicitada en el plazo más breve posible.
Los entes autónomos y servicios descentralizados colaborarán con las solicitudes formuladas.
D) Promover y coordinar las acciones referidas al problema de lavado de activos y delitos económico-financieros relacionados y el financiamiento del terrorismo.
E) Implementar las actividades de capacitación en la materia, coordinando programas y convocatorias con el Poder Judicial, los Ministerios de Economía y Finanzas, de Defensa Nacional, del Interior y de Relaciones Exteriores, el Ministerio Público y Fiscal y demás organismos y entidades públicas y privadas que corresponda.
F) Promover la realización periódica de eventos que posibiliten la coordinación de acciones y la unificación de criterios entre las distintas instituciones públicas y privadas involucradas en la temática del lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
G) Actuar como Coordinador Nacional ante el Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica y asumir la representación del país ante el Grupo de Expertos en Lavado de Activos de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de las Drogas de la Organización de Estados Americanos y demás organismos especializados en la materia.
H) Procurar la obtención de la cooperación necesaria para el mejor cumplimiento de los cometidos de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo en materia de capacitación y difusión, coordinando acciones a estos efectos con organismos y entidades nacionales e internacionales.
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Créase la "Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo" como órgano desconcentrado dependiente directamente de la Presidencia de la República, la que actuará con autonomía técnica.
La misma sustituirá en todo a la Secretaría Nacional Antilavado de Activos creada por Decreto N° 239/009, de 20 de mayo de 2009, por lo que toda mención hecha a la Secretaría Nacional Antilavado de Activos deberá entenderse hecha a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.
La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo mantendrá los cometidos asignados a la Secretaría Nacional Antilavado de Activos, además de los siguientes:
1) Coordinar la ejecución de las políticas nacionales en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo en coordinación con los distintos organismos involucrados.
2) Coordinar y ejecutar, en forma permanente, los programas de capacitación definidos por la Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo destinados a:
A) Personal de las entidades bancarias públicas y privadas y demás instituciones o empresas comprendidas en los artículos 1° de la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.494, de 5 de junio de 2009 y 2° de la Ley N° 17.835, en la redacción dada por el artículo 50 de la presente ley.
B) Los operadores del derecho en materia de prevención y represión de las actividades previstas en la ley mencionada en el literal anterior (Jueces, Actuarios y otros funcionarios del Poder Judicial, Fiscales y Asesores del Ministerio Público y Fiscal).
C) Los funcionarios de los Ministerios del Interior, de Defensa Nacional, de Economía y Finanzas y de Relaciones Exteriores.
La capacitación podrá hacerse extensiva a los funcionarios de todas las entidades públicas o privadas relacionadas con la temática del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
3) El control del cumplimiento de las normas de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo por parte de los sujetos obligados por el artículo 2° de la Ley N° 17.835, en la redacción dada por el artículo 50 de la presente ley. A tales efectos el órgano de control dispondrá de las más amplias facultades de investigación y fiscalización y especialmente podrá:
A) Exigir a los sujetos obligados por el artículo 2° de la Ley N°
17.835, de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por los artículos 1° de la Ley N° 18.494, de 5 de junio de 2009 y 50 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015 y a todos aquellos sujetos que hayan tenido participación, directa o indirecta, en la transacción o negocio que se esté fiscalizando o investigando, la exhibición de todo tipo de documentos, propios y ajenos, y requerir su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar la información que esta solicite.
La no comparecencia a más de dos citaciones consecutivas aparejará la aplicación de una multa de acuerdo con la escala establecida por dicho artículo.
B) Practicar inspecciones en bienes muebles o inmuebles detentados u ocupados, a cualquier título, por los sujetos obligados y por todos aquellos sujetos que hayan tenido participación, directa o indirecta, en la transacción o negocio que se esté fiscalizando o investigando.
Solo podrán inspeccionarse domicilios particulares con previa orden judicial de allanamiento.
A todos los efectos se entenderá como domicilio válido del sujeto obligado el constituido por el mismo ante la Dirección General Impositiva (DGI). En caso de sujetos obligados no inscriptos en la DGI, se estará al domicilio que se proporcione por la Jefatura de Policía Departamental que corresponda.
Deróganse todas las normas que en virtud del artículo 2° de la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.494, de 5 de junio de 2009, hayan encomendado cometidos a cualquier otro organismo del Estado.
4) Suscribir convenios con entidades nacionales e internacionales, para el cumplimiento de sus cometidos, a cuyo efecto recabará previamente la conformidad de la Presidencia de la República. La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo estará a cargo de un Secretario Nacional, quien diseñará las líneas generales de acción para la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. El mismo será designado por el Presidente de la República, debiendo ser persona de reconocida competencia en la materia.
El Secretario Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
A) Convocar a la Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.
B) Supervisar, coordinar y evaluar la ejecución de las actividades de apoyo técnico y administrativo necesarias para el funcionamiento de dicha Comisión Coordinadora.
C) Comunicarse y requerir información de todas las dependencias del Estado para el mejor cumplimiento de los cometidos de la Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo. Las dependencias del Poder Ejecutivo deberán brindar toda la información solicitada en el plazo más breve posible.
Los entes autónomos y servicios descentralizados colaborarán con las solicitudes formuladas.
D) Promover y coordinar las acciones referidas al problema de lavado de activos y delitos económico-financieros relacionados y el financiamiento del terrorismo.
E) Implementar las actividades de capacitación en la materia, coordinando programas y convocatorias con el Poder Judicial, los Ministerios de Economía y Finanzas, de Defensa Nacional, del Interior y de Relaciones Exteriores, el Ministerio Público y Fiscal y demás organismos y entidades públicas y privadas que corresponda.
F) Promover la realización periódica de eventos que posibiliten la coordinación de acciones y la unificación de criterios entre las distintas instituciones públicas y privadas involucradas en la temática del lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
G) Actuar como Coordinador Nacional ante el Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica y asumir la representación del país ante el Grupo de Expertos en Lavado de Activos de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de las Drogas de la Organización de Estados Americanos y demás organismos especializados en la materia.
H) Procurar la obtención de la cooperación necesaria para el mejor cumplimiento de los cometidos de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo en materia de capacitación y difusión, coordinando acciones a estos efectos con organismos y entidades nacionales e internacionales.