Reasígnanse en carácter permanente en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" los créditos presupuestales de la Financiación 1.1 "Rentas Generales", que pasarán a ser financiados con los recursos del Fondo Nacional de Salud (FONASA), a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial":
A) En el ejercicio 2016, la totalidad del crédito presupuestal de los objetos del gasto 141.000 "Combustibles derivados del petróleo", 151.000 "Lubricantes y otros derivados de petróleo",
211.000 "Teléfono, telégrafos y similares", 212.000 "Agua",
213.000 "Electricidad", 214.000 "Gas", 264.000 "Primas y otros gastos contratados dentro del país" y un monto de $ 350.000.000 (trescientos cincuenta millones de pesos uruguayos) del objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores".
B) En el ejercicio 2017, la totalidad de las asignaciones presupuestales de gastos de funcionamiento, excluidas las retribuciones personales.
Cuando el saldo de crédito disponible en la Fuente de Financiamiento 1.1 "Rentas Generales" de los objetos mencionados en el inciso precedente a la fecha de vigencia de la presente norma no permitiera realizar el cambio de fuente de financiamiento correspondiente al ejercicio 2016, el Inciso deberá depositar a Rentas Generales, antes del cierre de ejercicio, el importe que no sea posible reasignar.
En caso que la recaudación por concepto de FONASA supere los créditos asignados a gastos de funcionamiento con cargo a Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" financiados con dicha recaudación, se ajustarán trimestralmente esos créditos presupuestales, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo al siguiente procedimiento:
1) Se ajustarán los gastos de funcionamiento por la diferencia entre el crédito y el monto resultante de la diferencia entre la recaudación por concepto de FONASA y el costo promedio por usuario aplicado a la variación de usuarios del ejercicio. No se incluirá para este cálculo la cuota parte de recaudación que se destine al grupo 0 "Servicios Personales", por aplicación del artículo 609 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
2) La recaudación equivalente a la variación de usuarios valuado a costo promedio por usuario del ejercicio anterior será aplicada a financiar las erogaciones que se realicen con los créditos presupuestales autorizados para inversiones. Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a realizar los cambios de fuente de financiamiento en los créditos de inversiones para dar cumplimiento a la presente norma.
3) El monto en que el total de recaudación supere los créditos de gastos de funcionamiento e inversión financiados con recaudación de FONASA, se destinará a devolver parcialmente a Rentas Generales, el financiamiento de los gastos que por concepto de retribuciones personales se realizan con dicha fuente de financiamiento.
El costo promedio por usuario del ejercicio anterior, será determinado por el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Salud Pública. A efectos del ajuste de créditos de funcionamiento, se deducirá la recaudación con destino al grupo 0 "Servicios Personales", establecido en el artículo 609 de Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
La recaudación deberá aplicarse en primer lugar a atender los gastos de funcionamiento a fin de asegurar la prestación de los servicios.
La Administración de los Servicios de Salud del Estado comunicará a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la distribución a nivel de cada unidad ejecutora, grupo y objeto del gasto, de las modificaciones presupuestales dispuestas en la presente norma, sin la cual no podrá ejecutar los créditos a que refiere el presente artículo.
Los compromisos no devengados que hubieren sido contraídos con cargo a créditos reasignados en la presente norma, se entenderán realizados con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial".
El administrador del Fondo Nacional de Salud remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas la información relativa a la recaudación de FONASA que le corresponda a la Administración de los Servicios de Salud del Estado.
Derógase el artículo 59 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, con la modificación introducida por el artículo 601 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
Esta norma regirá desde la promulgación de la presente ley.
18 de diciembre de 2020
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 19.924
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Reasígnanse en carácter permanente en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" los créditos presupuestales de la Financiación 1.1 "Rentas Generales", que pasarán a ser financiados con los recursos del Fondo Nacional de Salud (FONASA), a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial":
A) En el ejercicio 2016, la totalidad del crédito presupuestal de los objetos del gasto 141.000 "Combustibles derivados del petróleo", 151.000 "Lubricantes y otros derivados de petróleo",
211.000 "Teléfono, telégrafos y similares", 212.000 "Agua",
213.000 "Electricidad", 214.000 "Gas", 264.000 "Primas y otros gastos contratados dentro del país" y un monto de $ 350.000.000 (trescientos cincuenta millones de pesos uruguayos) del objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores".
B) En el ejercicio 2017, la totalidad de las asignaciones presupuestales de gastos de funcionamiento, excluidas las retribuciones personales.
Cuando el saldo de crédito disponible en la Fuente de Financiamiento 1.1 "Rentas Generales" de los objetos mencionados en el inciso precedente a la fecha de vigencia de la presente norma no permitiera realizar el cambio de fuente de financiamiento correspondiente al ejercicio 2016, el Inciso deberá depositar a Rentas Generales, antes del cierre de ejercicio, el importe que no sea posible reasignar.
En caso de que la recaudación por concepto de FONASA Fondo Nacional de Salud (FONASA), supere el total de los créditos asignados a gastos de funcionamiento e inversión con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial"
Especial",
financiados con dicha recaudación, se
ajustarán trimestralmente esos créditos presupuestales, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo al siguiente procedimiento:
1) Se ajustarán los gastos
destinará a devolver parcialmente a Rentas Generales lo financiado en el grupo 0 "Servicios Personales" con cargo a esta fuente
de
funcionamiento por la diferencia entre
financiamiento. La devolución prevista en
el
crédito y
inciso anterior deberá efectuarse una vez cerrado
el
monto resultante
ejercicio y en un plazo no mayor a noventa días. En caso
de
la diferencia entre
que
la recaudación por concepto de FONASA
y el costo promedio por usuario aplicado a la variación de usuarios del ejercicio. No se incluirá para este cálculo la cuota parte de recaudación que se destine
fuera inferior
al
grupo 0 "Servicios Personales", por aplicación del artículo 609 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
2) La recaudación equivalente a la variación de usuarios valuado a costo promedio por usuario del ejercicio anterior será aplicada a financiar las erogaciones que se realicen con los créditos presupuestales autorizados para inversiones. Facúltase
crédito asignado, facúltase
al Ministerio de Economía y Finanzas a
realizar los cambios de
cambiar la
fuente de financiamiento
en los créditos de inversiones para dar cumplimiento a la presente norma.
3) El monto en que el total de recaudación supere los créditos de gastos de funcionamiento e inversión financiados
desde 1.2 "Recursos
con
recaudación de FONASA, se destinará a devolver parcialmente
Afectación Especial"
a
Rentas Generales, el financiamiento de los gastos que por concepto de retribuciones personales se realizan con dicha fuente de financiamiento.
1.1 "Rentas Generales".
El costo promedio por usuario del ejercicio anterior, será determinado por el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Salud Pública. A efectos del ajuste de créditos de funcionamiento, se deducirá la recaudación con destino al grupo 0 "Servicios Personales", establecido en el artículo 609 de Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
La recaudación deberá aplicarse en primer lugar a atender los gastos de funcionamiento a fin de asegurar la prestación de los servicios.
La Administración de los Servicios de Salud del Estado comunicará a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la distribución a nivel de cada unidad ejecutora, grupo y objeto del gasto, de las modificaciones presupuestales dispuestas en la presente norma, sin la cual no podrá ejecutar los créditos a que refiere el presente artículo.
Los compromisos no devengados que hubieren sido contraídos con cargo a créditos reasignados en la presente norma, se entenderán realizados con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial".
El administrador del Fondo Nacional de Salud remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas la información relativa a la recaudación de FONASA que le corresponda a la Administración de los Servicios de Salud del Estado.
Derógase el artículo 59 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, con la modificación introducida por el artículo 601 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
Esta norma regirá desde la promulgación de la presente ley.
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Reasígnanse en carácter permanente en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" los créditos presupuestales de la Financiación 1.1 "Rentas Generales", que pasarán a ser financiados con los recursos del Fondo Nacional de Salud (FONASA), a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial":
A) En el ejercicio 2016, la totalidad del crédito presupuestal de los objetos del gasto 141.000 "Combustibles derivados del petróleo", 151.000 "Lubricantes y otros derivados de petróleo",
211.000 "Teléfono, telégrafos y similares", 212.000 "Agua",
213.000 "Electricidad", 214.000 "Gas", 264.000 "Primas y otros gastos contratados dentro del país" y un monto de $ 350.000.000 (trescientos cincuenta millones de pesos uruguayos) del objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores".
B) En el ejercicio 2017, la totalidad de las asignaciones presupuestales de gastos de funcionamiento, excluidas las retribuciones personales.
Cuando el saldo de crédito disponible en la Fuente de Financiamiento 1.1 "Rentas Generales" de los objetos mencionados en el inciso precedente a la fecha de vigencia de la presente norma no permitiera realizar el cambio de fuente de financiamiento correspondiente al ejercicio 2016, el Inciso deberá depositar a Rentas Generales, antes del cierre de ejercicio, el importe que no sea posible reasignar.
En caso de que la recaudación por concepto de Fondo Nacional de Salud (FONASA), supere el total de los créditos asignados a gastos de funcionamiento e inversión con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", financiados con dicha recaudación, se destinará a devolver parcialmente a Rentas Generales lo financiado en el grupo 0 "Servicios Personales" con cargo a esta fuente de financiamiento. La devolución prevista en el inciso anterior deberá efectuarse una vez cerrado el ejercicio y en un plazo no mayor a noventa días. En caso de que la recaudación por concepto de FONASA fuera inferior al crédito asignado, facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a cambiar la fuente de financiamiento desde 1.2 "Recursos con Afectación Especial" a 1.1 "Rentas Generales". El costo promedio por usuario del ejercicio anterior, será determinado por el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Salud Pública. A efectos del ajuste de créditos de funcionamiento, se deducirá la recaudación con destino al grupo 0 "Servicios Personales", establecido en el artículo 609 de Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
La recaudación deberá aplicarse en primer lugar a atender los gastos de funcionamiento a fin de asegurar la prestación de los servicios.
La Administración de los Servicios de Salud del Estado comunicará a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la distribución a nivel de cada unidad ejecutora, grupo y objeto del gasto, de las modificaciones presupuestales dispuestas en la presente norma, sin la cual no podrá ejecutar los créditos a que refiere el presente artículo.
Los compromisos no devengados que hubieren sido contraídos con cargo a créditos reasignados en la presente norma, se entenderán realizados con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial".
El administrador del Fondo Nacional de Salud remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas la información relativa a la recaudación de FONASA que le corresponda a la Administración de los Servicios de Salud del Estado.
Derógase el artículo 59 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, con la modificación introducida por el artículo 601 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
Esta norma regirá desde la promulgación de la presente ley.