Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a que, en cumplimiento de sus cometidos sustantivos en materia de sanidad animal e inocuidad alimentaria y a través de sus unidades ejecutoras, proceda a decomisar definitivamente y sin más trámite, los animales y productos de origen animal y vegetal que ingresen al país en contravención a las normas zoosanitarias o fitosanitarias de importación. Por resolución fundada se determinarán, en base a una evaluación de riesgo, el destino de los animales y mercaderías en infracción.
En el proceso judicial, el Juez competente no podrá dictar resolución sobre los animales y productos de origen animal y vegetal, sin previo pronunciamiento preceptivo de la autoridad sanitaria competente del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. La autoridad sanitaria, a partir del momento en que es notificada por la autoridad judicial, tendrá un plazo máximo de diez días corridos para expedirse. Vencido el plazo el Juez podrá dictar resolución.
En caso de ingreso de animales en infracción de cualquier especie, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de sus unidades ejecutoras competentes, dispondrá el sacrificio sanitario y destrucción total, según corresponda, de acuerdo a las normas sanitarias medio ambientales y de bienestar animal vigentes, cuando constituyan un riesgo para la salud humana, animal, vegetal o para el medio ambiente. En este caso, sus propietarios o tenedores no tendrán derecho a indemnización, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones legalmente establecidas y de las acciones penales que pudieren corresponder.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro de ciento ochenta días de la promulgación de la presente ley.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a que, en cumplimiento de sus cometidos sustantivos en materia de sanidad animal e inocuidad alimentaria y a través de sus unidades ejecutoras, proceda a decomisar definitivamente y sin más trámite, los animales y productos de origen animal y vegetal o productos de uso agrícola o veterinario que ingresen al país en contravención a las normas zoosanitarias o fitosanitarias de importación. Por resolución fundada se determinarán, en base a una evaluación de riesgo, el destino de los animales y mercaderías en infracción.
infracción, teniendo en cuenta lo dispuesto en la presente norma. En el proceso judicial, el Juez competente no podrá dictar resolución caso de tratarse de especies de flora y fauna reguladas por la Convención Internacional sobre los animales Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y productos Flora (CITES) y sus apéndices, ratificados por Decreto-Ley N°
14.205, de origen animal 4 de junio de 1974 y vegetal, sin previo pronunciamiento preceptivo Decreto-Ley N° 15.626, de la autoridad sanitaria competente del 19 de setiembre de 1984, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. La autoridad sanitaria, a partir del momento en Pesca notificará al Ministerio de Ambiente de manera que es notificada por la autoridad judicial, tendrá
6 de noviembre de 2023
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 20.212
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Autorízase al Inciso 07 "Ministerio 'Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" Pesca' a que, en cumplimiento de sus cometidos sustantivos en materia de sanidad animal e inocuidad alimentaria y a través de sus unidades ejecutoras, proceda a decomisar definitivamente y sin más trámite, los animales y productos de origen animal y vegetal o productos de uso agrícola o veterinario que ingresen al país en contravención a las normas zoosanitarias o fitosanitarias de importación. Por resolución fundada se determinarán, en con base a en una evaluación de riesgo, el destino de los animales y mercaderías en infracción, teniendo en cuenta lo dispuesto en la presente norma. En caso de tratarse de especies de flora y fauna reguladas por la Convención Internacional sobre Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora (CITES) y sus apéndices, ratificados por Decreto-Ley N°
14.205, de 4 de junio de 1974 y Decreto-Ley N° 15.626, de 19 de setiembre de 1984, o de cualquier especie silvestre, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca notificará al Ministerio de Ambiente de manera que este dé cumplimiento con sus cometidos, excepto que constituyan un riesgo sanitario en cuyo caso se actuará según lo previsto en el presente artículo. Si al cabo de dos días hábiles siguientes a la notificación, el Ministerio de Ambiente no hubiere hubiera
este dé cumplimiento con sus cometidos, excepto que constituyan
un
plazo máximo
riesgo sanitario en cuyo caso se actuará según lo previsto en el presente artículo. Si al cabo
de
diez
dos
días
corridos para expedirse. Vencido
hábiles siguientes a la notificación,
el
plazo
Ministerio de Ambiente no hubiere dispuesto
el
Juez podrá dictar resolución.
destino de las especies decomisadas, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca adoptará resolución al respecto. En caso de tratarse de otros animales vivos, se noticiará al Instituto Nacional de Bienestar Animal a tales efectos.
En
el
caso de ingreso de
flora y
animales en infracción de cualquier especie,
cuando constituyan un riesgo para la salud humana, animal y vegetal,
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de sus unidades ejecutoras competentes, dispondrá el sacrificio sanitario y destrucción total, según corresponda, de acuerdo a las normas sanitarias
medio ambientales
y de bienestar animal
vigentes, cuando constituyan un riesgo
vigentes. Sin perjuicio de lo antes previsto,
para
el caso de las especies de flora y fauna reguladas por
la
salud humana, animal, vegetal
CITES y sus apéndices, se podrá autorizar su ingreso al país por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca siempre que se cumplan las medidas de bioseguridad determinadas por este. En caso de incumplimiento de esas medidas, se podrá autorizar la repatriación de estas especies
o
proceder al sacrificio y destrucción en los términos explicitados en el presente artículo. Si el ingreso al país de flora y fauna constituyera un riesgo
para el
ambiente o estuviera en infracción con las normas
medio
ambiente.
ambientales, la resolución final respecto al destino se adoptará en consulta previa y preceptiva con el Ministerio de Ambiente. La referida consulta se cursará en un plazo de dos días hábiles para que se expida el Ministerio de Ambiente y vencido dicho plazo sin recibirse respuesta se adoptará resolución por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
En
este caso, sus
cualquiera de los mencionados casos, los
propietarios o tenedores
de los ejemplares incautados
no tendrán derecho a indemnización, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones legalmente establecidas y de las acciones penales que pudieren corresponder.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro
En el proceso judicial, el juez competente no podrá dictar resolución sobre los animales y productos
de
ciento ochenta
origen animal y vegetal, de uso agrícola o veterinario, sin previo pronunciamiento preceptivo de la autoridad sanitaria, inocuidad y de bienestar animal competentes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. En los casos de flora y fauna nativa y exótica silvestre o susceptible de tornarse silvestre, así como las especies reguladas por la Convención CITES, descartado el riesgo sanitario por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el pronunciamiento corresponderá preceptivamente al Ministerio de Ambiente. La autoridad requerida, a partir del momento que sea notificada por la autoridad judicial, tendrá un plazo máximo de diez
días
hábiles para expedirse, vencido el cual el juez adoptará resolución. En relación al destino
de
los animales, el juez resolverá teniendo en cuenta lo indicado por el Instituto Nacional de Bienestar Animal. En cuanto a los productos de origen animal, vegetal, de uso agrícola o veterinario, reunida
la
promulgación
información sanitaria y
de
inocuidad pertinente, su destino será resuelto conforme a
la
presente ley.
facultad establecida por el literal D) del artículo 240 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014
Ver el texto limpio
Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a que, en cumplimiento de sus cometidos sustantivos en materia de sanidad animal e inocuidad alimentaria y a través de sus unidades ejecutoras, proceda a decomisar definitivamente y sin más trámite, los animales y productos de origen animal y vegetal o productos de uso agrícola o veterinario que ingresen al país en contravención a las normas zoosanitarias o fitosanitarias de importación. Por resolución fundada se determinarán, en base a una evaluación de riesgo, el destino de los animales y mercaderías en infracción, teniendo en cuenta lo dispuesto en la presente norma. En caso de tratarse de especies de flora y fauna reguladas por la Convención Internacional sobre Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora (CITES) y sus apéndices, ratificados por Decreto-Ley N°
14.205, de 4 de junio de 1974 y Decreto-Ley N° 15.626, de 19 de setiembre de 1984, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca notificará al Ministerio de Ambiente de manera que este dé cumplimiento con sus cometidos, excepto que constituyan un riesgo sanitario en cuyo caso se actuará según lo previsto en el presente artículo. Si al cabo de dos días hábiles siguientes a la notificación, el Ministerio de Ambiente no hubiere dispuesto el destino de las especies decomisadas, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca adoptará resolución al respecto. En caso de tratarse de otros animales vivos, se noticiará al Instituto Nacional de Bienestar Animal a tales efectos.
En el caso de ingreso de flora y animales en infracción de cualquier especie, cuando constituyan un riesgo para la salud humana, animal y vegetal, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de sus unidades ejecutoras competentes, dispondrá el sacrificio sanitario y destrucción total, según corresponda, de acuerdo a las normas sanitarias y de bienestar animal vigentes. Sin perjuicio de lo antes previsto, para el caso de las especies de flora y fauna reguladas por la CITES y sus apéndices, se podrá autorizar su ingreso al país por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca siempre que se cumplan las medidas de bioseguridad determinadas por este. En caso de incumplimiento de esas medidas, se podrá autorizar la repatriación de estas especies o proceder al sacrificio y destrucción en los términos explicitados en el presente artículo. Si el ingreso al país de flora y fauna constituyera un riesgo para el ambiente o estuviera en infracción con las normas medio ambientales, la resolución final respecto al destino se adoptará en consulta previa y preceptiva con el Ministerio de Ambiente. La referida consulta se cursará en un plazo de dos días hábiles para que se expida el Ministerio de Ambiente y vencido dicho plazo sin recibirse respuesta se adoptará resolución por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. En cualquiera de los mencionados casos, los propietarios o tenedores de los ejemplares incautados no tendrán derecho a indemnización, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones legalmente establecidas y de las acciones penales que pudieren corresponder.
En el proceso judicial, el juez competente no podrá dictar resolución sobre los animales y productos de origen animal y vegetal, de uso agrícola o veterinario, sin previo pronunciamiento preceptivo de la autoridad sanitaria, inocuidad y de bienestar animal competentes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. En los casos de flora y fauna nativa y exótica silvestre o susceptible de tornarse silvestre, así como las especies reguladas por la Convención CITES, descartado el riesgo sanitario por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el pronunciamiento corresponderá preceptivamente al Ministerio de Ambiente. La autoridad requerida, a partir del momento que sea notificada por la autoridad judicial, tendrá un plazo máximo de diez días hábiles para expedirse, vencido el cual el juez adoptará resolución. En relación al destino de los animales, el juez resolverá teniendo en cuenta lo indicado por el Instituto Nacional de Bienestar Animal. En cuanto a los productos de origen animal, vegetal, de uso agrícola o veterinario, reunida la información sanitaria y de inocuidad pertinente, su destino será resuelto conforme a la facultad establecida por el literal D) del artículo 240 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014
dispuesto el destino de las especies decomisadas, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca adoptará resolución al respecto. En caso de tratarse de otros animales vivos, se noticiará al Instituto Nacional de Bienestar Animal a tales efectos.
En el caso de ingreso de flora y animales en infracción de cualquier especie, cuando constituyan un riesgo para la salud humana, animal y vegetal, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de sus unidades ejecutoras competentes, dispondrá el sacrificio sanitario y destrucción total, según corresponda, de acuerdo a las normas sanitarias y de bienestar animal vigentes. Sin perjuicio de lo antes previsto, para el caso de las especies de flora y fauna reguladas por la CITES y sus apéndices,
o de cualquier otra especie silvestre,
se podrá autorizar su ingreso al país por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca siempre que se cumplan las medidas de bioseguridad determinadas por este. En caso de incumplimiento de esas medidas, se podrá autorizar la repatriación de estas especies o proceder al sacrificio y destrucción en los términos explicitados en el presente artículo. Si el ingreso al país de flora y fauna constituyera un riesgo para el ambiente o estuviera en infracción con las normas
medio ambientales,
medioambientales,
la resolución final respecto al destino se adoptará en consulta previa y preceptiva con el Ministerio de Ambiente. La referida consulta se cursará en un plazo de dos días hábiles para que se expida el Ministerio de
Ambiente y
Ambiente;
vencido dicho plazo sin recibirse
respuesta
respuesta,
se adoptará resolución por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. En cualquiera de los mencionados casos, los propietarios o tenedores de los ejemplares incautados no tendrán derecho a indemnización, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones legalmente establecidas y de las acciones penales que
pudieren
puedan
corresponder.
En el proceso judicial, el juez competente no podrá dictar resolución sobre los animales y productos de origen animal y vegetal, de uso agrícola o veterinario, sin previo pronunciamiento preceptivo de la autoridad sanitaria, inocuidad y de bienestar animal competentes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. En los casos de flora y fauna nativa y exótica silvestre o susceptible de tornarse silvestre, así como las especies reguladas por la Convención CITES, descartado el riesgo sanitario por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el pronunciamiento corresponderá preceptivamente al Ministerio de Ambiente. La autoridad requerida, a partir del momento
en
que sea notificada por la autoridad judicial, tendrá un plazo máximo de diez días hábiles para expedirse, vencido el cual el juez adoptará resolución. En relación
al
con el
destino de los
animales,
animales domésticos,
el juez resolverá teniendo en cuenta lo indicado por el Instituto Nacional de Bienestar Animal. En cuanto a los productos de origen animal, vegetal, de uso agrícola o veterinario, reunida la información sanitaria y de inocuidad pertinente, su destino será resuelto conforme a la facultad establecida por el literal D) del artículo 240 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de
2014
2014.
Ver el texto limpio
Autorízase al Inciso 07 'Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca' a que, en cumplimiento de sus cometidos sustantivos en materia de sanidad animal e inocuidad alimentaria y a través de sus unidades ejecutoras, proceda a decomisar definitivamente y sin más trámite, los animales y productos de origen animal y vegetal o productos de uso agrícola o veterinario que ingresen al país en contravención a las normas zoosanitarias o fitosanitarias de importación. Por resolución fundada se determinarán, con base en una evaluación de riesgo, el destino de los animales y mercaderías en infracción, teniendo en cuenta lo dispuesto en la presente norma. En caso de tratarse de especies de flora y fauna reguladas por la Convención Internacional sobre Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora (CITES) y sus apéndices, ratificados por Decreto-Ley N°
14.205, de 4 de junio de 1974 y Decreto-Ley N° 15.626, de 19 de setiembre de 1984, o de cualquier especie silvestre, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca notificará al Ministerio de Ambiente de manera que este dé cumplimiento con sus cometidos, excepto que constituyan un riesgo sanitario en cuyo caso se actuará según lo previsto en el presente artículo. Si al cabo de dos días hábiles siguientes a la notificación, el Ministerio de Ambiente no hubiera dispuesto el destino de las especies decomisadas, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca adoptará resolución al respecto. En caso de tratarse de otros animales vivos, se noticiará al Instituto Nacional de Bienestar Animal a tales efectos.
En el caso de ingreso de flora y animales en infracción de cualquier especie, cuando constituyan un riesgo para la salud humana, animal y vegetal, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de sus unidades ejecutoras competentes, dispondrá el sacrificio sanitario y destrucción total, según corresponda, de acuerdo a las normas sanitarias y de bienestar animal vigentes. Sin perjuicio de lo antes previsto, para el caso de las especies de flora y fauna reguladas por la CITES y sus apéndices, o de cualquier otra especie silvestre, se podrá autorizar su ingreso al país por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca siempre que se cumplan las medidas de bioseguridad determinadas por este. En caso de incumplimiento de esas medidas, se podrá autorizar la repatriación de estas especies o proceder al sacrificio y destrucción en los términos explicitados en el presente artículo. Si el ingreso al país de flora y fauna constituyera un riesgo para el ambiente o estuviera en infracción con las normas medioambientales, la resolución final respecto al destino se adoptará en consulta previa y preceptiva con el Ministerio de Ambiente. La referida consulta se cursará en un plazo de dos días hábiles para que se expida el Ministerio de Ambiente; vencido dicho plazo sin recibirse respuesta, se adoptará resolución por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. En cualquiera de los mencionados casos, los propietarios o tenedores de los ejemplares incautados no tendrán derecho a indemnización, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones legalmente establecidas y de las acciones penales que puedan corresponder.
En el proceso judicial, el juez competente no podrá dictar resolución sobre los animales y productos de origen animal y vegetal, de uso agrícola o veterinario, sin previo pronunciamiento preceptivo de la autoridad sanitaria, inocuidad y de bienestar animal competentes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. En los casos de flora y fauna nativa y exótica silvestre o susceptible de tornarse silvestre, así como las especies reguladas por la Convención CITES, descartado el riesgo sanitario por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el pronunciamiento corresponderá preceptivamente al Ministerio de Ambiente. La autoridad requerida, a partir del momento en que sea notificada por la autoridad judicial, tendrá un plazo máximo de diez días hábiles para expedirse, vencido el cual el juez adoptará resolución. En relación con el destino de los animales domésticos, el juez resolverá teniendo en cuenta lo indicado por el Instituto Nacional de Bienestar Animal. En cuanto a los productos de origen animal, vegetal, de uso agrícola o veterinario, reunida la información sanitaria y de inocuidad pertinente, su destino será resuelto conforme a la facultad establecida por el literal D) del artículo 240 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014.