Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Sustitúyese el artículo 41 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 41. (Adquisiciones de vehículos motorizados).- A partir del 1° de julio de 2017 el pago en dinero en las adquisiciones de vehículos motorizados, cero kilómetro o usados realizadas a partir de dicha fecha, cuyo importe total supere las 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), deberá cumplirse a través de medios de pago electrónicos, cheques comunes o de pago diferido cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera a nombre del adquirente, con excepción de lo previsto en el inciso siguiente.
Cuando el referido pago se realice con una o más letras de cambio que se originen en una operación comprendida en el presente artículo, las mismas podrán estar a nombre del adquirente del negocio jurídico que dio origen a la serie de negocios encadenados.
Cuando se prevea la financiación de la operación, los pagos cancelatorios del saldo correspondiente deberán realizarse mediante acreditación en cuenta en una institución de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
También se podrá admitir para realizar los pagos a los que refiere el inciso primero del presente artículo, durante el plazo y en los casos y condiciones que establezca la reglamentación, la utilización de cheques de pago diferido cruzados.
El instrumento que documente la operación deberá contener la individualización de los medios de pago utilizados, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. En los casos previstos en el inciso segundo del presente artículo el instrumento también deberá individualizar el o los negocios jurídicos anteriores, hasta incluir el que dio origen a la serie de negocios encadenados. Asimismo, en el referido instrumento se deberá dejar constancia de la correspondencia entre dichos negocios y los respectivos endosos de la o las letras de cambio utilizadas y de que las mismas se individualizaron debidamente en los instrumentos que documentaron las respectivas operaciones.
En las operaciones con saldo de precio no se requerirá que se individualicen los medios de pago utilizados para cancelar dicho saldo, siempre que se deje constancia del cumplimiento de lo previsto en el inciso tercero del presente artículo. Dicho cumplimiento podrá verificarse a través de la revisión de los recibos de depósito o por medio de información brindada por la institución de intermediación financiera o institución emisora de dinero electrónico donde esté radicada la cuenta o el instrumento. Estas instituciones deberán permitir a sus clientes la identificación de los referidos pagos. La reglamentación podrá admitir otros mecanismos de verificación. Al solo efecto de lo previsto en este inciso, las instituciones de intermediación financiera quedarán exoneradas del secreto profesional a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
Los escribanos públicos no autorizarán escrituras ni certificarán firmas de documentos privados que incumplan total o parcialmente alguna de las obligaciones precedentes. En caso de incumplimiento, serán de aplicación las sanciones disciplinarias establecidas en el Título V Capítulo II de la Acordada de la Suprema Corte de Justicia N° 7.533, de 22 de octubre de 2004, y modificativas, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponder. En estos casos, las individualizaciones y constancias que se hayan omitido podrán incluirse en el instrumento que documenta la operación o por certificación notarial adjunta.
Los Registros Públicos no inscribirán en forma definitiva los actos antes relacionados cuyos medios de pago sean distintos a los previstos en el presente artículo o que no cumplan con las individualizaciones y constancias señaladas precedentemente.
Dichas individualizaciones y constancias podrán incluirse en el instrumento que documenta la operación o por certificación notarial al pie".