Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Sustitúyese el artículo 43 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 43. (Tributos nacionales).- A partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente ley, será obligatorio el pago de los tributos nacionales, así como las devoluciones que corresponda efectuar, mediante medios de pago electrónicos, certificados de crédito emitidos por la Dirección General Impositiva o cheques de pago diferido cruzados.
Será obligatoria también la utilización de los mencionados medios de pago para los pagos que recauden los institutos de seguridad social para otras instituciones.
También se podrá admitir para realizar los pagos a los que refiere el inciso anterior, durante el plazo y en los casos y condiciones que establezca la reglamentación, la utilización de cheques comunes cruzados o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera.
La obligación dispuesta en este artículo no será de aplicación para aquellos pagos cuyo importe sea inferior al equivalente a
10.000 UI (diez mil unidades indexadas), quedando el Poder.
Ejecutivo facultado a modificar dicho importe".
Ver el texto limpio