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. (Gestión del registro).- El Banco de Previsión Social, sin perjuicio de retener las pensiones alimenticias de las prestaciones que sirva al obligado alimentario, conforme a la normativa aplicable, deberá:
A) Mantener el registro a que refiere el artículo 2° de la presente ley, actualizado con la información que le sea comunicada por las sedes competentes, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores.
B) Comunicar en forma fehaciente a los empleadores y entidades públicas o privadas en las que el obligado alimentario esté registrado ante dicho Instituto como dependiente, titular o socio, la orden judicial de retención, y hacer lo propio cada vez que el obligado alimentario registre un alta de actividad en el ámbito de afiliación del organismo.
C) Habilitar el acceso a la información contenida en el registro de obligados alimentarios establecido en el artículo 2° de la presente ley, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, a la Caja Notarial de Seguridad Social, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales, a la Sub Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial y al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, bajo pautas de seguridad de acceso a la información definidas por el Banco de Previsión Social.
D) Comunicar a la sede competente, en un plazo de cinco días hábiles, que el obligado alimentario se ha desvinculado de los empleadores o entidades a que refiere el literal B), o que ha cesado el servicio de prestaciones económicas brindado por el organismo.
E) Comunicar a la sede competente, en un plazo de cinco días hábiles, haber dado cumplimiento a lo previsto en el literal B) de este artículo