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(Obligación de informar de entidades financieras. Residentes fiscales en el exterior).- A los efectos del cabal cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de transparencia fiscal, en el marco de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, ratificada por la Ley N° 19.428, de 29 de agosto de 2016, así como de los acuerdos o convenios internacionales ratificados por ley por la República en materia de intercambio de información o para evitar la doble imposición, establécese por razones de interés general que las entidades financieras residentes en la República y las sucursales situadas en el país de entidades financieras no residentes, deberán suministrar anualmente a la Dirección General Impositiva en relación con cuentas debidamente identificadas mantenidas por personas físicas, jurídicas u otras entidades que configuren residencia fiscal en otro país o jurisdicción, en los plazos, formas y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, la siguiente información:
- El saldo o valor de la cuenta al cierre del año civil así como su promedio anual durante el referido año o, en el caso de cancelación de la cuenta, la cancelación de la misma.
- Toda ganancia o rendimiento generado por el saldo o valor en cuenta y por activos financieros en custodia o en inversión por cuenta y orden de terceros, cualquiera sea su naturaleza o denominación.
A los efectos de la presente ley, también se consideran cuentas financieras los títulos de deuda o participación en el capital de fideicomisos, fondos de inversión y otras entidades comprendidas en el literal B) del presente artículo, así como los saldos correspondientes a cualquier beneficiario.
Se excluye de la obligación dispuesta la información relativa a cuentas mantenidas en sucursales de entidades financieras residentes situadas en el exterior.
Se entenderá por entidades financieras obligadas a informar:
A) Las que realicen actividad de intermediación financiera, las emisoras de instrumentos de dinero electrónico comprendidas en la Ley N°
19.210, de 29 de abril de 2014, y cualquier otra que mantenga depósitos.
B) Todas aquellas entidades que realicen actividad de custodia o de inversión por cuenta y orden de terceros, aun cuando no estén bajo la supervisión del Banco Central del Uruguay. Dichas entidades estarán obligadas a informar aun en el caso que sean administradas por otra entidad financiera obligada a informar.
C) Las entidades de seguro, con relación a los contratos de seguro, cuando los mismos establezcan el reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual, y los contratos de renta vitalicia. Asimismo, se considerarán entidades financieras obligadas a informar, los fideicomisos que sean reputados entidad financiera por el país o jurisdicción de su residencia, y uno o más de sus fiduciarios sean residentes a efectos fiscales en Uruguay, excepto cuando hubieran suministrado la información a que refiere el presente artículo a dicho país o jurisdicción y existiera con estos un convenio internacional vigente en materia de intercambio de información con fines tributarios. También se considerarán entidades financieras obligadas a informar, aquellas entidades financieras, tales como entidades transparentes a los efectos tributarios o entidades no sometidas a tributación, que no deban informar en ningún otro país o jurisdicción, siempre que tengan en Uruguay su sede de dirección, sede de dirección efectiva, o se encuentren sometidas a la supervisión financiera del Banco Central del Uruguay. Lo dispuesto en el presente inciso no será de aplicación a los fideicomisos constituidos en el exterior a los que se les aplicará lo dispuesto en el inciso anterior. A los efectos del presente Capítulo el término entidad se entenderá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la presente ley.