(Sujetos obligados no financieros).- Con las mismas condiciones también estarán sujetos a la obligación establecida en el artículo anterior:
A) Los casinos.
B) Las inmobiliarias, promotores inmobiliarios, empresas constructoras y otros intermediarios en transacciones que involucren inmuebles, con excepción de los arrendamientos.
C) Los abogados únicamente cuando actúen a nombre y por cuenta de sus clientes en las operaciones que a continuación se detallan y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que den a sus clientes:
1) Promesas, cesiones de promesas o compraventas de bienes inmuebles.
2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.
3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.
4) Organización de aportes para la creación, operación o administración de sociedades.
5) Creación, operación o administración de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos jurídicos.
6) Promesas, cesiones de promesas o compraventa de establecimientos comerciales.
7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.
8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente artículo. Tratándose de venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos jurídicos, estarán obligados tanto cuando actúen a nombre propio como a nombre y por cuenta de un cliente.
D) Los escribanos o cualquier otra persona física o jurídica, cuando participen en la realización de las siguientes operaciones para sus clientes y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que les presten:
1) Promesas, cesiones de promesas o compraventas de bienes inmuebles.
2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.
3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.
4) Organización de aportes para la creación, operación o administración de sociedades.
5) Creación, operación o administración de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos jurídicos.
6) Promesas, cesiones de promesas o compraventa de establecimientos comerciales.
7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.
8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente artículo.
E) Los rematadores.
F) Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la intermediación o mediación en operaciones de compraventa de antigüedades, obras de arte, y metales y piedras preciosas.
G) Los explotadores y usuarios directos e indirectos de zonas francas, con respecto a los usos y actividades que determine la reglamentación.
H) Los proveedores de servicios societarios, fideicomisos y en general, cualquier persona física o jurídica cuando en forma habitual realicen transacciones para sus clientes sobre las siguientes actividades:
1) Constituir sociedades u otras personas jurídicas.
2) Integrar el directorio o ejercer funciones de dirección de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones, en los términos que establezca la reglamentación.
3) Facilitar un domicilio social o sede a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídica, en los términos que establezca la reglamentación.
4) Ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.
5) Ejercer funciones de accionista nominal por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén sujetas a requisitos de información conforme a derecho, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones, en los términos que establezca la reglamentación.
6) Venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos jurídicos.
I) Las asociaciones civiles, fundaciones, partidos políticos, agrupaciones y en general, cualquier organización sin fines de lucro con o sin personería jurídica.
J) Los contadores públicos y otras personas físicas o jurídicas, que actúen en calidad de independientes y que participen en la realización de las siguientes operaciones o actividades para sus clientes y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que les presten:
1) Promesas, cesiones de promesas o compraventas de bienes inmuebles.
2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.
3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.
4) Organización de aportes para la creación, operación o administración de sociedades.
5) Creación, operación o administración de personas jurídicas u otros institutos jurídicos.
6) Promesas, cesiones de promesas o compraventa de establecimientos comerciales.
7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.
8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente artículo.
9) Confección de informes de revisión limitada de estados contables, en las condiciones que establezca la reglamentación.
10) Confección de informes de auditoría de estados contables.
Los sujetos obligados mencionados en los literales C), D) y J) del presente artículo, no estarán alcanzados por la obligación de reportar transacciones inusuales o sospechosas ni aún respecto de las operaciones especificadas en dichos numerales si la información que reciben de uno de sus clientes o a través de uno de sus clientes, se obtuvo para verificar el estatus legal de su cliente o en el marco del ejercicio del derecho de defensa en asuntos judiciales, administrativos, arbitrales o de mediación.
La información sobre operaciones inusuales o sospechosas deberá comunicarse a la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay. Esta Unidad, en coordinación con la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo reglamentará la forma en que se realizará dicha comunicación.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, por vía reglamentaria, los requisitos que deberán cumplir estos sujetos obligados, para el registro de transacciones, el mantenimiento de los respectivos asientos y el desarrollo de la debida diligencia de los clientes o aportantes de fondos. Cuando los sujetos obligados participen en un organismo gremial que por el número de sus integrantes represente significativamente a la profesión u oficio de que se trate, el organismo de control en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo podrá coordinar con dichas entidades la mejor manera de instrumentar el cumplimiento por parte de los agremiados o asociados de sus obligaciones en la materia. Si no existieran dichas entidades, el órgano de control podrá crear comisiones interinstitucionales cuya integración, competencia y funcionamiento serán establecidos por la reglamentación.
El incumplimiento de las obligaciones previstas para los sujetos obligados por el presente artículo determinará la aplicación de sanciones por parte de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.
Dichas sanciones se aplicarán apreciando la entidad de la infracción y los antecedentes del infractor y consistirán en apercibimiento, observación, multa o suspensión del sujeto obligado cuando corresponda, en forma temporaria, o con previa autorización judicial, en forma definitiva.
Las suspensiones temporarias no podrán superar el límite de tres meses.
El monto de las multas se graduará entre un mínimo de 1.000 UI (mil unidades indexadas) y un máximo de 20.000.000 UI (veinte millones de unidades indexadas) según las circunstancias del caso, la conducta y el volumen de negocios habituales del infractor.
El Poder Ejecutivo establecerá los plazos, la forma y las condiciones en que se deberá dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en este artículo.
La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo podrá requerir a los sujetos obligados mencionados en este artículo, información periódica de todo elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, los que estarán obligados a proporcionarla, bajo apercibimiento de que se apliquen las sanciones previstas en el presente artículo.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Sujetos obligados no financieros).- Con las mismas condiciones también estarán sujetos a la obligación establecida en el artículo anterior:
A) Los casinos.
B) Las inmobiliarias, promotores inmobiliarios, empresas constructoras y otros intermediarios en transacciones que involucren inmuebles, con excepción de los arrendamientos.
C) Los abogados únicamente cuando actúen a nombre y por cuenta de sus clientes en las operaciones que a continuación se detallan y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que den a sus clientes:
1) Promesas, cesiones de promesas o compraventas de bienes inmuebles.
2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.
3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.
4) Organización de aportes para la creación, operación o administración de sociedades.
5) Creación, operación o administración de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos jurídicos.
6) Promesas, cesiones de promesas o compraventa de establecimientos comerciales.
7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.
8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente artículo. Tratándose de venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos jurídicos, estarán obligados tanto cuando actúen a nombre propio como a nombre y por cuenta de un cliente.
D) Los escribanos o cualquier otra persona física o jurídica, cuando participen en la realización de las siguientes operaciones para sus clientes y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que les presten:
1) Promesas, cesiones de promesas o compraventas de bienes inmuebles.
2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.
3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.
4) Organización de aportes para la creación, operación o administración de sociedades.
5) Creación, operación o administración de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos jurídicos.
6) Promesas, cesiones de promesas o compraventa de establecimientos comerciales.
7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.
8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente artículo.
E) Los rematadores.
F) Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la intermediación o mediación en operaciones de compraventa de antigüedades, obras de arte, y metales y piedras preciosas.
G) Los explotadores y usuarios directos e indirectos de zonas francas, con respecto a los usos y actividades que determine la reglamentación.
H) Los proveedores de servicios societarios, fideicomisos y en general, cualquier persona física o jurídica cuando en forma habitual realicen transacciones para sus clientes sobre las siguientes actividades:
1) Constituir sociedades u otras personas jurídicas.
2) Integrar el directorio o ejercer funciones de dirección de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones, en los términos que establezca la reglamentación.
3) Facilitar un domicilio social o sede a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídica, en los términos que establezca la reglamentación.
4) Ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.
5) Ejercer funciones de accionista nominal por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén sujetas a requisitos de información conforme a derecho, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones, en los términos que establezca la reglamentación.
6) Venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos jurídicos.
I) Las asociaciones civiles, fundaciones, partidos políticos, agrupaciones
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Sujetos obligados no financieros).- Con las mismas condiciones también estarán sujetos a la obligación establecida en el artículo anterior:
A) Los casinos.
B) Las inmobiliarias, promotores inmobiliarios, empresas constructoras y otros intermediarios en transacciones que involucren inmuebles, con excepción de los arrendamientos.
C) Los abogados únicamente cuando actúen a nombre y por cuenta de sus clientes en las operaciones que a continuación se detallan y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que den a sus clientes:
1) Promesas, cesiones de promesas o compraventas de bienes inmuebles.
2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.
3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.
4) Organización de aportes para la creación, operación o administración de sociedades.
5) Creación, operación o administración de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos jurídicos.
6) Promesas, cesiones de promesas o compraventa de establecimientos comerciales.
7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.
8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente artículo.
Tratándose de venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos jurídicos, estarán obligados tanto cuando actúen a nombre propio como a nombre y por cuenta de un cliente.
D) Los escribanos o cualquier otra persona física o jurídica, cuando participen en la realización de las siguientes operaciones para sus clientes y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que les presten:
1) Promesas, cesiones de promesas o compraventas de bienes inmuebles.
2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.
3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.
4) Organización de aportes para la creación, operación o administración de sociedades.
5) Creación, operación o administración de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos jurídicos.
6) Promesas, cesiones de promesas o compraventa de establecimientos comerciales.
7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.
8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente artículo.
E) Los rematadores.
F) Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la intermediación o mediación en operaciones de compraventa de antigüedades, obras de
19 de marzo de 2026
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 20.469
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Sujetos obligados no financieros).- Con las mismas condiciones también estarán sujetos a la obligación establecida en el artículo anterior:
A) Los casinos.
B) Las inmobiliarias, promotores inmobiliarios, empresas constructoras y otros intermediarios en transacciones que involucren inmuebles, con excepción de los arrendamientos.
C) Los abogados abogados, únicamente cuando actúen a nombre y por cuenta de sus clientes en las operaciones que a continuación se detallan y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que den a sus clientes:
1) Promesas, cesiones de promesas promesas, dación en pago, permutas o compraventas de bienes inmuebles. inmuebles y todo tipo de transacciones inmobiliarias realizadas total o parcialmente con activos virtuales.
2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.
3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.
4) Organización de aportes para la creación, operación o administración de sociedades.
5) Creación, operación o administración de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos jurídicos.
6) Promesas, cesiones de promesas promesas, dación en pago, permutas o compraventa de establecimientos comerciales. comerciales, incluidas las realizadas total o parcialmente con activos virtuales.
7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.
8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente artículo.
Tratándose de venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos jurídicos, estarán obligados tanto cuando actúen a nombre propio como a nombre y por cuenta de un cliente.
D) Los escribanos o cualquier otra persona física o jurídica, cuando participen en la realización de las siguientes operaciones para sus clientes y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que les presten:
1) Promesas, cesiones de
y
y,
en general, cualquier organización sin fines de lucro con o sin personería jurídica.
J) Los contadores públicos y otras personas físicas o jurídicas, que actúen en calidad de independientes y que participen en la realización de las siguientes operaciones o actividades para sus clientes y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que les presten:
1) Promesas, cesiones de promesas o compraventas de bienes inmuebles.
2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.
3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.
4) Organización de aportes para la creación, operación o administración de sociedades.
5) Creación, operación o administración de personas jurídicas u otros institutos jurídicos.
6) Promesas, cesiones de promesas o compraventa de establecimientos comerciales.
7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.
8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente artículo.
9) Confección de informes de revisión limitada de estados contables, en las condiciones que establezca la reglamentación.
10) Confección de informes de auditoría de estados contables.
K) Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional.
Los sujetos obligados mencionados en los literales C), D) y J) del presente artículo, no estarán alcanzados por la obligación de reportar transacciones inusuales o sospechosas ni aún respecto de las operaciones especificadas en dichos numerales si la información que reciben de uno de sus clientes o a través de uno de sus clientes, se obtuvo para verificar el estatus legal de su cliente o en el marco del ejercicio del derecho de defensa en asuntos judiciales, administrativos, arbitrales o de mediación.
La información sobre operaciones inusuales o sospechosas deberá comunicarse a la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay. Esta Unidad, en coordinación con la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo reglamentará la forma en que se realizará dicha comunicación.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, por vía reglamentaria, los requisitos que deberán cumplir estos sujetos obligados, para el registro de transacciones, el mantenimiento de los respectivos asientos y el desarrollo de la debida diligencia de los clientes o aportantes de fondos. Cuando los sujetos obligados participen en un organismo gremial que por el número de sus integrantes represente significativamente a la profesión u oficio de que se trate, el organismo de control en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo podrá coordinar con dichas entidades la mejor manera de instrumentar el cumplimiento por parte de los agremiados o asociados de sus obligaciones en la materia. Si no existieran dichas entidades, el órgano de control podrá crear comisiones interinstitucionales cuya integración, competencia y funcionamiento serán establecidos por la reglamentación.
El incumplimiento de las obligaciones previstas para los sujetos obligados por el presente artículo determinará la aplicación de sanciones por parte de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.
Dichas sanciones se aplicarán apreciando la entidad de la infracción y los antecedentes del infractor y consistirán en apercibimiento, observación, multa o suspensión del sujeto obligado cuando corresponda, en forma temporaria, o con previa autorización judicial, en forma definitiva.
Las suspensiones temporarias no podrán superar el límite de tres meses.
El monto de las multas se graduará entre un mínimo de 1.000 UI (mil unidades indexadas) y un máximo de 20.000.000 UI (veinte millones de unidades indexadas) según las circunstancias del caso, la conducta y el volumen de negocios habituales del infractor.
El Poder Ejecutivo establecerá los plazos, la forma y las condiciones en que se deberá dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en este artículo.
La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo podrá requerir a los sujetos obligados mencionados en este artículo, información periódica de todo elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, los que estarán obligados a proporcionarla, bajo apercibimiento de que se apliquen las sanciones previstas en el presente
artículo.
artículo".
TÍTULO XI
DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES AL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ASISTENCIA Y SEGURIDAD SOCIAL POLICIAL, LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS, LA CAJA NOTARIAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE
PROFESIONALES UNIVERSITARIOS
CAPÍTULO I
CONVERGENCIA DE REGÍMENES
SECCIÓN I
DISPOSICIONES COMUNES
Ver el texto limpio
(Sujetos obligados no financieros).- Con las mismas condiciones también estarán sujetos a la obligación establecida en el artículo anterior:
A) Los casinos.
B) Las inmobiliarias, promotores inmobiliarios, empresas constructoras y otros intermediarios en transacciones que involucren inmuebles, con excepción de los arrendamientos.
C) Los abogados únicamente cuando actúen a nombre y por cuenta de sus clientes en las operaciones que a continuación se detallan y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que den a sus clientes:
1) Promesas, cesiones de promesas o compraventas de bienes inmuebles.
2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.
3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.
4) Organización de aportes para la creación, operación o administración de sociedades.
5) Creación, operación o administración de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos jurídicos.
6) Promesas, cesiones de promesas o compraventa de establecimientos comerciales.
7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.
8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente artículo.
Tratándose de venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos jurídicos, estarán obligados tanto cuando actúen a nombre propio como a nombre y por cuenta de un cliente.
D) Los escribanos o cualquier otra persona física o jurídica, cuando participen en la realización de las siguientes operaciones para sus clientes y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que les presten:
1) Promesas, cesiones de promesas o compraventas de bienes inmuebles.
2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.
3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.
4) Organización de aportes para la creación, operación o administración de sociedades.
5) Creación, operación o administración de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos jurídicos.
6) Promesas, cesiones de promesas o compraventa de establecimientos comerciales.
7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.
8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente artículo.
E) Los rematadores.
F) Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la intermediación o mediación en operaciones de compraventa de antigüedades, obras de arte, y metales y piedras preciosas.
G) Los explotadores y usuarios directos e indirectos de zonas francas, con respecto a los usos y actividades que determine la reglamentación.
H) Los proveedores de servicios societarios, fideicomisos y en general, cualquier persona física o jurídica cuando en forma habitual realicen transacciones para sus clientes sobre las siguientes actividades:
1) Constituir sociedades u otras personas jurídicas.
2) Integrar el directorio o ejercer funciones de dirección de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones, en los términos que establezca la reglamentación.
3) Facilitar un domicilio social o sede a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídica, en los términos que establezca la reglamentación.
4) Ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.
5) Ejercer funciones de accionista nominal por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén sujetas a requisitos de información conforme a derecho, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones, en los términos que establezca la reglamentación.
6) Venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos jurídicos.
I) Las asociaciones civiles, fundaciones, partidos políticos, agrupaciones y, en general, cualquier organización sin fines de lucro con o sin personería jurídica.
J) Los contadores públicos y otras personas físicas o jurídicas, que actúen en calidad de independientes y que participen en la realización de las siguientes operaciones o actividades para sus clientes y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que les presten:
1) Promesas, cesiones de promesas o compraventas de bienes inmuebles.
2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.
3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.
4) Organización de aportes para la creación, operación o administración de sociedades.
5) Creación, operación o administración de personas jurídicas u otros institutos jurídicos.
6) Promesas, cesiones de promesas o compraventa de establecimientos comerciales.
7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.
8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente artículo.
9) Confección de informes de revisión limitada de estados contables, en las condiciones que establezca la reglamentación.
10) Confección de informes de auditoría de estados contables.
K) Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional.
Los sujetos obligados mencionados en los literales C), D) y J) del presente artículo, no estarán alcanzados por la obligación de reportar transacciones inusuales o sospechosas ni aún respecto de las operaciones especificadas en dichos numerales si la información que reciben de uno de sus clientes o a través de uno de sus clientes, se obtuvo para verificar el estatus legal de su cliente o en el marco del ejercicio del derecho de defensa en asuntos judiciales, administrativos, arbitrales o de mediación.
La información sobre operaciones inusuales o sospechosas deberá comunicarse a la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay. Esta Unidad, en coordinación con la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo reglamentará la forma en que se realizará dicha comunicación.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, por vía reglamentaria, los requisitos que deberán cumplir estos sujetos obligados, para el registro de transacciones, el mantenimiento de los respectivos asientos y el desarrollo de la debida diligencia de los clientes o aportantes de fondos. Cuando los sujetos obligados participen en un organismo gremial que por el número de sus integrantes represente significativamente a la profesión u oficio de que se trate, el organismo de control en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo podrá coordinar con dichas entidades la mejor manera de instrumentar el cumplimiento por parte de los agremiados o asociados de sus obligaciones en la materia. Si no existieran dichas entidades, el órgano de control podrá crear comisiones interinstitucionales cuya integración, competencia y funcionamiento serán establecidos por la reglamentación.
El incumplimiento de las obligaciones previstas para los sujetos obligados por el presente artículo determinará la aplicación de sanciones por parte de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.
Dichas sanciones se aplicarán apreciando la entidad de la infracción y los antecedentes del infractor y consistirán en apercibimiento, observación, multa o suspensión del sujeto obligado cuando corresponda, en forma temporaria, o con previa autorización judicial, en forma definitiva.
Las suspensiones temporarias no podrán superar el límite de tres meses.
El monto de las multas se graduará entre un mínimo de 1.000 UI (mil unidades indexadas) y un máximo de 20.000.000 UI (veinte millones de unidades indexadas) según las circunstancias del caso, la conducta y el volumen de negocios habituales del infractor.
El Poder Ejecutivo establecerá los plazos, la forma y las condiciones en que se deberá dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en este artículo.
La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo podrá requerir a los sujetos obligados mencionados en este artículo, información periódica de todo elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, los que estarán obligados a proporcionarla, bajo apercibimiento de que se apliquen las sanciones previstas en el presente artículo".
TÍTULO XI
DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES AL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ASISTENCIA Y SEGURIDAD SOCIAL POLICIAL, LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS, LA CAJA NOTARIAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE
PROFESIONALES UNIVERSITARIOS
CAPÍTULO I
CONVERGENCIA DE REGÍMENES
SECCIÓN I
DISPOSICIONES COMUNES
arte,
arte
y metales y piedras preciosas.
G) Los explotadores y usuarios directos e indirectos de zonas francas, con respecto a los usos y actividades que determine la reglamentación.
H) Los proveedores de servicios societarios, fideicomisos
y
y,
en general, cualquier persona física o jurídica cuando en forma habitual realicen transacciones para sus clientes sobre las siguientes actividades:
1) Constituir sociedades u otras personas jurídicas.
2) Integrar el directorio o ejercer funciones de dirección de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones, en los términos que establezca la reglamentación.
3) Facilitar un domicilio social o sede a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídica, en los términos que establezca la reglamentación.
4) Ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.
5) Ejercer funciones de accionista nominal por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén sujetas a requisitos de información conforme a derecho, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones, en los términos que establezca la reglamentación.
6) Venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos jurídicos.
I) Las asociaciones civiles, fundaciones, partidos políticos, agrupaciones
y,
y
en general, cualquier organización sin fines de lucro con o sin personería jurídica.
J) Los contadores públicos y otras personas físicas o
jurídicas,
jurídicas
que actúen en calidad de independientes y que participen en la realización de las siguientes operaciones o actividades para sus clientes y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que les presten:
1) Promesas, cesiones de promesas o compraventas de bienes inmuebles.
2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.
3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.
4) Organización de aportes para la creación, operación o administración de sociedades.
5) Creación, operación o administración de personas jurídicas u otros institutos jurídicos.
6) Promesas, cesiones de promesas o
compraventa
compraventas
de establecimientos comerciales.
7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.
8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente artículo.
9) Confección de informes de revisión limitada de estados
contables,
contables
en las condiciones que establezca la reglamentación.
10) Confección
10)Confección
de informes de auditoría de estados contables.
K) Las
Administradoras
administradoras
de
Fondos
fondos
de
Ahorro Previsional.
ahorro previsional.
L) Las sociedades anónimas deportivas.
Los sujetos obligados mencionados en los literales C), D) y J) del presente artículo, no estarán alcanzados por la obligación de reportar transacciones inusuales o sospechosas ni
aún
aun
respecto de las operaciones especificadas en dichos numerales si la información que reciben de uno de sus clientes o a través de uno de sus
clientes,
clientes
se obtuvo para verificar el estatus legal de su cliente o en el marco del ejercicio del derecho de defensa en asuntos judiciales, administrativos, arbitrales o de mediación.
La información sobre operaciones inusuales o sospechosas deberá comunicarse a la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay. Esta
Unidad,
unidad,
en coordinación con la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del
Terrorismo
Terrorismo,
reglamentará la forma en que se realizará dicha comunicación.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, por vía reglamentaria, los requisitos que deberán cumplir estos sujetos obligados, para el registro de transacciones, el mantenimiento de los respectivos asientos y el desarrollo de la debida diligencia de los clientes o aportantes de fondos. Cuando los sujetos obligados participen en un organismo gremial
que
que,
por el número de sus
integrantes
integrantes,
represente significativamente a la profesión u oficio de que se trate, el organismo de control en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo podrá coordinar con dichas entidades la mejor manera de instrumentar el cumplimiento por parte de los agremiados o asociados de sus obligaciones en la materia. Si no existieran dichas entidades, el órgano de control podrá crear comisiones interinstitucionales cuya integración, competencia y funcionamiento serán establecidos por la reglamentación.
El incumplimiento de las obligaciones previstas para los sujetos obligados por el presente artículo determinará la aplicación de sanciones por parte de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.
Dichas sanciones se aplicarán apreciando la entidad de la infracción y los antecedentes del infractor y consistirán en apercibimiento, observación, multa o suspensión del sujeto
obligado
obligado,
cuando corresponda, en forma
temporaria, o
temporaria o,
con previa autorización judicial, en forma definitiva.
Las suspensiones temporarias no podrán superar el límite de tres meses.
El monto de las multas se graduará entre un mínimo de 1.000 UI (mil unidades indexadas) y un máximo de 20.000.000 UI (veinte millones de unidades indexadas) según las circunstancias del caso, la conducta y el volumen de negocios habituales del infractor.
El Poder Ejecutivo establecerá los plazos, la forma y las condiciones en que se deberá dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en este artículo.
La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo podrá requerir a los sujetos obligados mencionados en este
artículo,
artículo
información periódica de todo elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, los que estarán obligados a proporcionarla, bajo apercibimiento de que se apliquen las sanciones previstas en el presente
artículo".
TÍTULO XI
DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES AL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ASISTENCIA Y SEGURIDAD SOCIAL POLICIAL, LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS, LA CAJA NOTARIAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE
PROFESIONALES UNIVERSITARIOS
CAPÍTULO I
CONVERGENCIA DE REGÍMENES
SECCIÓN I
DISPOSICIONES COMUNES
artículo
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(Sujetos obligados no financieros).- Con las mismas condiciones también estarán sujetos a la obligación establecida en el artículo anterior:
A) Los casinos.
B) Las inmobiliarias, promotores inmobiliarios, empresas constructoras y otros intermediarios en transacciones que involucren inmuebles, con excepción de los arrendamientos.
C) Los abogados únicamente cuando actúen a nombre y por cuenta de sus clientes en las operaciones que a continuación se detallan y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que den a sus clientes:
1) Promesas, cesiones de promesas o compraventas de bienes inmuebles.
2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.
3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.
4) Organización de aportes para la creación, operación o administración de sociedades.
5) Creación, operación o administración de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos jurídicos.
6) Promesas, cesiones de promesas o compraventa de establecimientos comerciales.
7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.
8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente artículo.
Tratándose de venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos jurídicos, estarán obligados tanto cuando actúen a nombre propio como a nombre y por cuenta de un cliente.
D) Los escribanos o cualquier otra persona física o jurídica, cuando participen en la realización de las siguientes operaciones para sus clientes y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que les presten:
1) Promesas, cesiones de promesas o compraventas de bienes inmuebles.
2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.
3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.
4) Organización de aportes para la creación, operación o administración de sociedades.
5) Creación, operación o administración de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos jurídicos.
6) Promesas, cesiones de promesas o compraventa de establecimientos comerciales.
7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.
8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente artículo.
E) Los rematadores.
F) Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la intermediación o mediación en operaciones de compraventa de antigüedades, obras de arte y metales y piedras preciosas.
G) Los explotadores y usuarios directos e indirectos de zonas francas, con respecto a los usos y actividades que determine la reglamentación.
H) Los proveedores de servicios societarios, fideicomisos y, en general, cualquier persona física o jurídica cuando en forma habitual realicen transacciones para sus clientes sobre las siguientes actividades:
1) Constituir sociedades u otras personas jurídicas.
2) Integrar el directorio o ejercer funciones de dirección de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones, en los términos que establezca la reglamentación.
3) Facilitar un domicilio social o sede a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídica, en los términos que establezca la reglamentación.
4) Ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.
5) Ejercer funciones de accionista nominal por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén sujetas a requisitos de información conforme a derecho, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones, en los términos que establezca la reglamentación.
6) Venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos jurídicos.
I) Las asociaciones civiles, fundaciones, partidos políticos, agrupaciones y en general, cualquier organización sin fines de lucro con o sin personería jurídica.
J) Los contadores públicos y otras personas físicas o jurídicas que actúen en calidad de independientes y que participen en la realización de las siguientes operaciones o actividades para sus clientes y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que les presten:
1) Promesas, cesiones de promesas o compraventas de bienes inmuebles.
2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.
3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.
4) Organización de aportes para la creación, operación o administración de sociedades.
5) Creación, operación o administración de personas jurídicas u otros institutos jurídicos.
6) Promesas, cesiones de promesas o compraventas de establecimientos comerciales.
7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.
8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente artículo.
9) Confección de informes de revisión limitada de estados contables en las condiciones que establezca la reglamentación.
10)Confección de informes de auditoría de estados contables.
K) Las administradoras de fondos de ahorro previsional.
L) Las sociedades anónimas deportivas.
Los sujetos obligados mencionados en los literales C), D) y J) del presente artículo, no estarán alcanzados por la obligación de reportar transacciones inusuales o sospechosas ni aun respecto de las operaciones especificadas en dichos numerales si la información que reciben de uno de sus clientes o a través de uno de sus clientes se obtuvo para verificar el estatus legal de su cliente o en el marco del ejercicio del derecho de defensa en asuntos judiciales, administrativos, arbitrales o de mediación.
La información sobre operaciones inusuales o sospechosas deberá comunicarse a la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay. Esta unidad, en coordinación con la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, reglamentará la forma en que se realizará dicha comunicación.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, por vía reglamentaria, los requisitos que deberán cumplir estos sujetos obligados, para el registro de transacciones, el mantenimiento de los respectivos asientos y el desarrollo de la debida diligencia de los clientes o aportantes de fondos. Cuando los sujetos obligados participen en un organismo gremial que, por el número de sus integrantes, represente significativamente a la profesión u oficio de que se trate, el organismo de control en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo podrá coordinar con dichas entidades la mejor manera de instrumentar el cumplimiento por parte de los agremiados o asociados de sus obligaciones en la materia. Si no existieran dichas entidades, el órgano de control podrá crear comisiones interinstitucionales cuya integración, competencia y funcionamiento serán establecidos por la reglamentación.
El incumplimiento de las obligaciones previstas para los sujetos obligados por el presente artículo determinará la aplicación de sanciones por parte de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.
Dichas sanciones se aplicarán apreciando la entidad de la infracción y los antecedentes del infractor y consistirán en apercibimiento, observación, multa o suspensión del sujeto obligado, cuando corresponda, en forma temporaria o, con previa autorización judicial, en forma definitiva.
Las suspensiones temporarias no podrán superar el límite de tres meses.
El monto de las multas se graduará entre un mínimo de 1.000 UI (mil unidades indexadas) y un máximo de 20.000.000 UI (veinte millones de unidades indexadas) según las circunstancias del caso, la conducta y el volumen de negocios habituales del infractor.
El Poder Ejecutivo establecerá los plazos, la forma y las condiciones en que se deberá dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en este artículo.
La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo podrá requerir a los sujetos obligados mencionados en este artículo información periódica de todo elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, los que estarán obligados a proporcionarla, bajo apercibimiento de que se apliquen las sanciones previstas en el presente artículo
promesas
promesas, dación en pago, permutas
o compraventas de bienes
inmuebles.
inmuebles y todo tipo de transacciones inmobiliarias realizadas total o parcialmente con activos virtuales.
2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.
3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.
4) Organización de aportes para la creación, operación o administración de sociedades.
5) Creación, operación o administración de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos jurídicos.
6) Promesas, cesiones de
promesas
promesas, dación en pago, permutas
o compraventa de establecimientos
comerciales.
comerciales, incluidas las realizadas total o parcialmente con activos virtuales.
7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.
8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente artículo.
E) Los rematadores.
F) Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la intermediación o mediación en operaciones de compraventa de antigüedades, obras de
arte y
arte,
metales y piedras preciosas.
G) Los explotadores y usuarios directos e indirectos de zonas francas, con respecto a los usos y actividades que determine la reglamentación.
H) Los proveedores de servicios societarios, fideicomisos y, en general, cualquier persona física o jurídica cuando en forma habitual realicen transacciones para sus clientes sobre las siguientes actividades:
1) Constituir sociedades u otras personas jurídicas.
2) Integrar el directorio o ejercer funciones de dirección de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones, en los términos que establezca la reglamentación.
3) Facilitar un domicilio social o sede a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídica, en los términos que establezca la reglamentación.
4) Ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.
5) Ejercer funciones de accionista nominal por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén sujetas a requisitos de información conforme a derecho, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones, en los términos que establezca la reglamentación.
6) Venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos jurídicos.
I) Las asociaciones civiles, fundaciones, partidos políticos,
y en general, cualquier organización sin fines de lucro con o sin
personería jurídica.
personería.
J) Los contadores públicos y otras personas físicas o jurídicas que actúen en calidad de independientes y que participen en la realización de las siguientes operaciones o actividades para sus clientes y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que les presten:
1) Promesas, cesiones de
promesas o
promesas, dación en pago, permutas,
compraventas de bienes
inmuebles.
inmuebles y todo tipo de transacciones inmobiliarias realizadas total o parcialmente con activos virtuales.
2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.
3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.
4) Organización de aportes para la creación, operación o administración de sociedades.
5) Creación, operación o administración de personas jurídicas u otros institutos jurídicos.
6) Promesas, cesiones de
promesas
promesas, dación en pago, permutas
o compraventas de establecimientos
comerciales.
comerciales, incluidas las realizadas total o parcialmente con activos virtuales.
7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.
8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente artículo.
9) Confección de informes de revisión limitada de estados contables en las condiciones que establezca la reglamentación.
10)Confección
10) Confección
de informes de auditoría de estados contables.
K) Las administradoras de fondos de ahorro previsional.
L) Las sociedades anónimas deportivas.
M) Fiduciarios no financieros (generales o profesionales no financieros), salvo cuando el fiduciario sea una persona física o jurídica sujeta al control del Banco Central del Uruguay por desarrollar algún tipo de actividad financiera.
N) Prestadores de servicios de administración, contabilidad o procesamiento de datos a que hace referencia el artículo 25 de la presente ley.
Los sujetos obligados mencionados en los literales C), D) y J) del presente artículo, no estarán alcanzados por la obligación de reportar transacciones inusuales o sospechosas ni aun respecto de las operaciones especificadas en dichos numerales si la información que reciben de uno de sus clientes o a través de uno de sus clientes se obtuvo para verificar el estatus legal de su cliente o en el marco del ejercicio del derecho de defensa en asuntos judiciales, administrativos, arbitrales o de mediación.
La información sobre operaciones inusuales o sospechosas deberá comunicarse a la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay. Esta unidad, en coordinación con la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, reglamentará la forma en que se realizará dicha comunicación.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, por vía reglamentaria, los requisitos que deberán cumplir estos sujetos obligados, para el registro de transacciones, el mantenimiento de los respectivos asientos y el desarrollo de la debida diligencia de los
clientes
clientes, accionistas, socios, inversores
o aportantes de
fondos.
fondos a cualquier título.
Cuando los sujetos obligados participen en un organismo gremial que, por el número de sus integrantes, represente significativamente a la profesión u oficio de que se trate, el organismo de control en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo podrá coordinar con dichas entidades la mejor manera de instrumentar el cumplimiento por parte de los agremiados o asociados de sus obligaciones en la materia. Si no existieran dichas entidades, el órgano de control podrá crear comisiones interinstitucionales cuya integración, competencia y funcionamiento serán establecidos por la reglamentación.
El incumplimiento de las obligaciones previstas para los sujetos obligados por el presente artículo determinará la aplicación de sanciones por parte de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.
Dichas sanciones se aplicarán apreciando la entidad de la infracción y los antecedentes del infractor y consistirán en apercibimiento, observación, multa o suspensión del sujeto obligado, cuando corresponda, en forma temporaria o, con previa autorización judicial, en forma definitiva.
También podrán aplicarse sanciones a los directivos y la alta gerencia de los sujetos obligados para el caso que se acredite fehacientemente que esos directivos o integrantes de la alta gerencia no actuaron con la debida diligencia prevista por la normativa.
Las
sanciones consistirán en apercibimiento, observación o multa.
Las
suspensiones temporarias no podrán superar el límite de tres meses.
El monto de las multas se graduará entre un mínimo de 1.000 UI (mil unidades indexadas) y un máximo de 20.000.000 UI (veinte millones de unidades indexadas) según las circunstancias del caso, la conducta y el volumen de negocios habituales del infractor.
El Poder Ejecutivo establecerá los plazos, la forma y las condiciones en que se deberá dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en este artículo.
La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo podrá requerir a los sujetos obligados mencionados en este artículo información periódica de todo elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, los que estarán obligados a proporcionarla, bajo apercibimiento de que se apliquen las sanciones previstas en el presente
artículo
artículo.
Ver el texto limpio
(Sujetos obligados no financieros).- Con las mismas condiciones también estarán sujetos a la obligación establecida en el artículo anterior:
A) Los casinos.
B) Las inmobiliarias, promotores inmobiliarios, empresas constructoras y otros intermediarios en transacciones que involucren inmuebles, con excepción de los arrendamientos.
C) Los abogados, únicamente cuando actúen a nombre y por cuenta de sus clientes en las operaciones que a continuación se detallan y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que den a sus clientes:
1) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas o compraventas de bienes inmuebles y todo tipo de transacciones inmobiliarias realizadas total o parcialmente con activos virtuales.
2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.
3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.
4) Organización de aportes para la creación, operación o administración de sociedades.
5) Creación, operación o administración de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos jurídicos.
6) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas o compraventa de establecimientos comerciales, incluidas las realizadas total o parcialmente con activos virtuales.
7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.
8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente artículo.
Tratándose de venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos jurídicos, estarán obligados tanto cuando actúen a nombre propio como a nombre y por cuenta de un cliente.
D) Los escribanos o cualquier otra persona física o jurídica, cuando participen en la realización de las siguientes operaciones para sus clientes y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que les presten:
1) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas o compraventas de bienes inmuebles y todo tipo de transacciones inmobiliarias realizadas total o parcialmente con activos virtuales.
2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.
3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.
4) Organización de aportes para la creación, operación o administración de sociedades.
5) Creación, operación o administración de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos jurídicos.
6) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas o compraventa de establecimientos comerciales, incluidas las realizadas total o parcialmente con activos virtuales.
7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.
8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente artículo.
E) Los rematadores.
F) Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la intermediación o mediación en operaciones de compraventa de antigüedades, obras de arte, metales y piedras preciosas.
G) Los explotadores y usuarios directos e indirectos de zonas francas, con respecto a los usos y actividades que determine la reglamentación.
H) Los proveedores de servicios societarios, fideicomisos y, en general, cualquier persona física o jurídica cuando en forma habitual realicen transacciones para sus clientes sobre las siguientes actividades:
1) Constituir sociedades u otras personas jurídicas.
2) Integrar el directorio o ejercer funciones de dirección de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones, en los términos que establezca la reglamentación.
3) Facilitar un domicilio social o sede a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídica, en los términos que establezca la reglamentación.
4) Ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.
5) Ejercer funciones de accionista nominal por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén sujetas a requisitos de información conforme a derecho, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones, en los términos que establezca la reglamentación.
6) Venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos jurídicos.
I) Las asociaciones civiles, fundaciones, partidos políticos, agrupaciones, sindicatos, organizaciones empresariales y en general, cualquier organización sin fines de lucro con o sin personería.
J) Los contadores públicos y otras personas físicas o jurídicas que actúen en calidad de independientes y que participen en la realización de las siguientes operaciones o actividades para sus clientes y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que les presten:
1) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas, compraventas de bienes inmuebles y todo tipo de transacciones inmobiliarias realizadas total o parcialmente con activos virtuales.
2) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente.
3) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.
4) Organización de aportes para la creación, operación o administración de sociedades.
5) Creación, operación o administración de personas jurídicas u otros institutos jurídicos.
6) Promesas, cesiones de promesas, dación en pago, permutas o compraventas de establecimientos comerciales, incluidas las realizadas total o parcialmente con activos virtuales.
7) Actuación por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.
8) Las actividades descriptas en el literal H) del presente artículo.
9) Confección de informes de revisión limitada de estados contables en las condiciones que establezca la reglamentación.
10) Confección de informes de auditoría de estados contables.
K) Las administradoras de fondos de ahorro previsional.
L) Las sociedades anónimas deportivas.
M) Fiduciarios no financieros (generales o profesionales no financieros), salvo cuando el fiduciario sea una persona física o jurídica sujeta al control del Banco Central del Uruguay por desarrollar algún tipo de actividad financiera.
N) Prestadores de servicios de administración, contabilidad o procesamiento de datos a que hace referencia el artículo 25 de la presente ley.
Los sujetos obligados mencionados en los literales C), D) y J) del presente artículo, no estarán alcanzados por la obligación de reportar transacciones inusuales o sospechosas ni aun respecto de las operaciones especificadas en dichos numerales si la información que reciben de uno de sus clientes o a través de uno de sus clientes se obtuvo para verificar el estatus legal de su cliente o en el marco del ejercicio del derecho de defensa en asuntos judiciales, administrativos, arbitrales o de mediación.
La información sobre operaciones inusuales o sospechosas deberá comunicarse a la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay. Esta unidad, en coordinación con la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, reglamentará la forma en que se realizará dicha comunicación.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, por vía reglamentaria, los requisitos que deberán cumplir estos sujetos obligados, para el registro de transacciones, el mantenimiento de los respectivos asientos y el desarrollo de la debida diligencia de los clientes, accionistas, socios, inversores o aportantes de fondos a cualquier título. Cuando los sujetos obligados participen en un organismo gremial que, por el número de sus integrantes, represente significativamente a la profesión u oficio de que se trate, el organismo de control en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo podrá coordinar con dichas entidades la mejor manera de instrumentar el cumplimiento por parte de los agremiados o asociados de sus obligaciones en la materia. Si no existieran dichas entidades, el órgano de control podrá crear comisiones interinstitucionales cuya integración, competencia y funcionamiento serán establecidos por la reglamentación.
El incumplimiento de las obligaciones previstas para los sujetos obligados por el presente artículo determinará la aplicación de sanciones por parte de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.
Dichas sanciones se aplicarán apreciando la entidad de la infracción y los antecedentes del infractor y consistirán en apercibimiento, observación, multa o suspensión del sujeto obligado, cuando corresponda, en forma temporaria o, con previa autorización judicial, en forma definitiva.
También podrán aplicarse sanciones a los directivos y la alta gerencia de los sujetos obligados para el caso que se acredite fehacientemente que esos directivos o integrantes de la alta gerencia no actuaron con la debida diligencia prevista por la normativa. Las sanciones consistirán en apercibimiento, observación o multa.
Las suspensiones temporarias no podrán superar el límite de tres meses.
El monto de las multas se graduará entre un mínimo de 1.000 UI (mil unidades indexadas) y un máximo de 20.000.000 UI (veinte millones de unidades indexadas) según las circunstancias del caso, la conducta y el volumen de negocios habituales del infractor. El Poder Ejecutivo establecerá los plazos, la forma y las condiciones en que se deberá dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en este artículo.
La Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo podrá requerir a los sujetos obligados mencionados en este artículo información periódica de todo elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, los que estarán obligados a proporcionarla, bajo apercibimiento de que se apliquen las sanciones previstas en el presente artículo.