(Obligación de comunicar y declarar).- Todas las personas físicas o jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay que transporten dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios a través de la frontera por un monto superior a US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras monedas deberán comunicarlo al Banco Central del Uruguay, en la forma en que determinará la reglamentación que este dicte.
Toda otra persona que transporte dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios a través de la frontera por un monto superior a US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras monedas deberá declararlo a la Dirección Nacional de Aduanas, en la forma que determinará la reglamentación.
El incumplimiento de esta obligación determinará, para los sujetos comprendidos en el inciso primero del presente artículo, la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 12 de la presente ley; para los señalados en el inciso segundo, la imposición de una multa por parte del Poder Ejecutivo, cuyo máximo podrá ascender hasta el monto de la cuantía no declarada, consideradas las circunstancias del caso.
Constatado el transporte de fondos o valores en infracción a lo dispuesto en el presente artículo, la autoridad competente procederá a su detención, adoptará inmediatamente las medidas pertinentes a efectos de la instrucción del correspondiente procedimiento administrativo y solicitará, dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes, las medidas cautelares necesarias para asegurar el derecho del Estado al cobro de la multa prevista en el inciso precedente. El juez fijará el término durante el cual se mantendrán las medidas decretadas, el que no podrá ser mayor a seis meses y que podrá ser prorrogado por razones fundadas.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, la autoridad competente solicitará inmediatamente la orden judicial de incautación, cuando existan sospechas fundadas de que los fondos o valores no declarados provienen de alguno de los delitos tipificados en la presente ley o de las actividades delictivas precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente ley, aun cuando hayan sido cometidos en el extranjero, bajo la condición de que la conducta constituye también delito en la ley uruguaya. La prueba de un origen diverso producida por el titular de los fondos o valores incautados determinará su devolución, sin perjuicio de las medidas cautelares que se dispusieren para asegurar el pago de la multa prevista en este artículo. La resolución judicial que deniegue la devolución será apelable, aun en etapa presumarial.
CAPÍTULO V
DE LOS DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS
19 de marzo de 2026
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 20.469
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
(Obligación de comunicar y declarar).- Todas las personas físicas o jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay que transporten dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios a través de la frontera frontera, zona primaria aduanera o zona de vigilancia aduanera especial, por un monto superior a US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras monedas deberán comunicarlo al Banco Central del Uruguay, en la forma en que determinará la reglamentación que este dicte.
Toda otra persona que transporte dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios a través de la frontera frontera, zona primaria aduanera o zona de vigilancia aduanera especial, por un monto superior a US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras monedas deberá declararlo a la Dirección Nacional de Aduanas, en la forma que determinará la reglamentación.
El incumplimiento de esta obligación determinará, para los sujetos comprendidos en el inciso primero del presente artículo, la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 12 de la presente ley; para los señalados en el inciso segundo, la imposición de una multa por parte del Poder Ejecutivo, cuyo máximo podrá ascender hasta el monto Ejecutivo. Dicha multa será del 30% del excedente de US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente.
En caso de reiteración, la cuantía no declarada, consideradas las circunstancias
multa ascenderá al 60%
del
caso.
total del dinero transportado, a tales efectos, la Dirección Nacional de Aduanas deberá llevar un registro de las personas que incurran en la omisión de declarar.
Constatado el transporte de fondos o valores en infracción a lo dispuesto en el presente artículo, la autoridad competente procederá a su
detención,
detención y comunicará inmediatamente a la Dirección Nacional de Aduanas, remitiéndole los bienes y valores transportados.
La Dirección Nacional de Aduanas en conocimiento de la detención
adoptará inmediatamente las medidas pertinentes a efectos de la instrucción del
correspondiente
procedimiento
administrativo y solicitará, dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes, las medidas cautelares necesarias
administrativo, debiendo retener la suma equivalente a la multa determinada por la ley
para
asegurar
el
caso, depositando dicho importe en la cuenta del Tesoro Nacional, como garantía que asegure el
derecho del Estado al cobro de la
multa prevista en
misma, hasta tanto
el
inciso precedente.
acto administrativo que la determine quede firme.
El
juez fijará el término durante
remanente deberá ponerse a disposición de la Fiscalía correspondiente.
En caso de otros valores o monedas sin curso legal en
el
cual
país,
se
mantendrán las medidas decretadas,
procederá a la incautación, depositándose los mismos en custodia en
el
Banco de la República Oriental del Uruguay, como garantía hasta tanto el acto administrativo
que
no podrá ser mayor a seis meses
determine la multa quede firme, siendo el costo de cargo del sujeto omiso.
La Dirección Nacional de Aduanas deberá realizar el avalúo de los bienes
y
determinará el monto de la multa correspondiente.
En caso de
que
podrá ser prorrogado por razones fundadas.
el infractor deposite el monto de la multa en la cuenta del Tesoro Nacional, la totalidad de los bienes incautados serán puestos a disposición de Fiscalía.
La resolución que determine la multa constituirá título ejecutivo.
Sin perjuicio de lo establecido en
el inciso anterior,
los incisos anteriores,
la autoridad competente
solicitará
pedirá
inmediatamente
a
la
fiscalía penal correspondiente la solicitud de
orden judicial de incautación, cuando existan sospechas fundadas de que los fondos o valores no declarados provienen de alguno de los delitos tipificados en la presente ley o de las actividades delictivas precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente ley, aun cuando hayan sido cometidos en el extranjero, bajo la condición de que la conducta constituye también delito en la ley uruguaya. La prueba de un origen diverso producida por el titular de los fondos o valores incautados determinará su devolución, sin perjuicio de las
medidas cautelares
garantías
que se
dispusieren
hubieran dispuesto
para asegurar el pago de la multa prevista en este
artículo.
artículo las que permanecerán vigentes hasta tanto el acto administrativo quede firme.
La resolución judicial que deniegue la devolución será apelable, aun en etapa
presumarial.
CAPÍTULO V
de investigación preliminar.
DE LOS DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS
Transcurridos seis meses de la incautación, si no se hubiese ofrecido prueba de un origen diverso a los delitos tipificados en los artículos 30 a 33 o a las actividades delictivas precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente ley, la fiscalía penal interviniente solicitará se declare operado el decomiso de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 52 de esta ley.
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(Obligación de comunicar y declarar).- Todas las personas físicas o jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay que transporten dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios a través de la frontera, zona primaria aduanera o zona de vigilancia aduanera especial, por un monto superior a US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras monedas deberán comunicarlo al Banco Central del Uruguay, en la forma en que determinará la reglamentación que este dicte.
Toda otra persona que transporte dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios a través de la frontera, zona primaria aduanera o zona de vigilancia aduanera especial, por un monto superior a US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras monedas deberá declararlo a la Dirección Nacional de Aduanas, en la forma que determinará la reglamentación.
El incumplimiento de esta obligación determinará, para los sujetos comprendidos en el inciso primero del presente artículo, la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 12 de la presente ley;
para los señalados en el inciso segundo, la imposición de una multa por parte del Poder Ejecutivo. Dicha multa será del 30% del excedente de US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente.
En caso de reiteración, la multa ascenderá al 60% del total del dinero transportado, a tales efectos, la Dirección Nacional de Aduanas deberá llevar un registro de las personas que incurran en la omisión de declarar.
Constatado el transporte de fondos o valores en infracción a lo dispuesto en el presente artículo, la autoridad competente procederá a su detención y comunicará inmediatamente a la Dirección Nacional de Aduanas, remitiéndole los bienes y valores transportados.
La Dirección Nacional de Aduanas en conocimiento de la detención adoptará inmediatamente las medidas pertinentes a efectos de la instrucción del procedimiento administrativo, debiendo retener la suma equivalente a la multa determinada por la ley para el caso, depositando dicho importe en la cuenta del Tesoro Nacional, como garantía que asegure el derecho del Estado al cobro de la misma, hasta tanto el acto administrativo que la determine quede firme. El remanente deberá ponerse a disposición de la Fiscalía correspondiente.
En caso de otros valores o monedas sin curso legal en el país, se procederá a la incautación, depositándose los mismos en custodia en el Banco de la República Oriental del Uruguay, como garantía hasta tanto el acto administrativo que determine la multa quede firme, siendo el costo de cargo del sujeto omiso.
La Dirección Nacional de Aduanas deberá realizar el avalúo de los bienes y determinará el monto de la multa correspondiente.
En caso de que el infractor deposite el monto de la multa en la cuenta del Tesoro Nacional, la totalidad de los bienes incautados serán puestos a disposición de Fiscalía.
La resolución que determine la multa constituirá título ejecutivo.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, la autoridad competente pedirá inmediatamente a la fiscalía penal correspondiente la solicitud de orden judicial de incautación, cuando existan sospechas fundadas de que los fondos o valores no declarados provienen de alguno de los delitos tipificados en la presente ley o de las actividades delictivas precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente ley, aun cuando hayan sido cometidos en el extranjero, bajo la condición de que la conducta constituye también delito en la ley uruguaya. La prueba de un origen diverso producida por el titular de los fondos o valores incautados determinará su devolución, sin perjuicio de las garantías que se hubieran dispuesto para asegurar el pago de la multa prevista en este artículo las que permanecerán vigentes hasta tanto el acto administrativo quede firme. La resolución judicial que deniegue la devolución será apelable, aun en etapa de investigación preliminar.
Transcurridos seis meses de la incautación, si no se hubiese ofrecido prueba de un origen diverso a los delitos tipificados en los artículos 30 a 33 o a las actividades delictivas precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente ley, la fiscalía penal interviniente solicitará se declare operado el decomiso de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 52 de esta ley.