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(Universalidad de la aplicación).- El tribunal penal competente adoptará por resolución fundada, a solicitud de la fiscalía, en cualquier estado de la causa e incluso en la investigación preliminar, las medidas cautelares necesarias para asegurar la disponibilidad de los bienes sujetos a eventual decomiso como consecuencia de la comisión de cualesquiera de los delitos previstos en los artículos 30 a 33 o de las actividades delictivas precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente ley.
En caso de que las medidas cautelares sean adoptadas durante la etapa de investigación preliminar, estas caducarán de pleno derecho si, en un plazo de dos años contados desde que las mismas se hicieron efectivas, la fiscalía no solicita la formalización de la investigación. Si las medidas se adoptan a partir de la existencia de una investigación formalizada, estas caducarán de pleno derecho si en el plazo de dos años contados desde que las mismas se hicieran efectivas, la fiscalía no presenta la acusación.
La regulación de las medidas cautelares que se prevé en la presente ley no obsta la solicitud de medidas cautelares conforme el régimen general del Código de Proceso Penal.