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(Enajenación Anticipada).- A solicitud de la fiscalía o, en su caso, de la Junta Nacional de Drogas, el tribunal penal competente podrá disponer la enajenación anticipada mediante remate o cualquier otro medio que asegure la transparencia de la operación de los bienes que se hubieran embargado, incautado o, en general, se encontraren sometidos a cualquier medida cautelar, que corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse o cuya conservación irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su valor.
Dentro del plazo de seis meses de efectivizada la medida cautelar, el tribunal penal competente, previa intervención de la Junta Nacional de Drogas, deberá determinar si los bienes cautelados se encuentran en la situación señalada en el inciso anterior.
En estos casos, una vez efectuada la enajenación, el tribunal penal competente depositará el producto en unidades indexadas u otra unidad de medida que permita asegurar la preservación del valor, a la orden del tribunal y bajo el rubro de autos.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en forma excepcional y provisoria, el tribunal penal competente podrá autorizar el uso de los bienes que hayan sido cautelados y estén sujetos a eventual decomiso en los términos del artículo 59 de la presente ley, en favor de las entidades públicas o privadas a que refiere el inciso tercero del artículo referido, durante el período de tiempo en que no se proceda a su enajenación de conformidad con lo previsto en el primer y segundo inciso del presente artículo.
Previamente se le deberá dar vista a la Junta Nacional de Drogas.
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