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(Vigilancias electrónicas).- En la investigación de cualesquiera de los delitos previstos en los artículos 30 a 33 de la presente ley y de las actividades delictivas precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente ley, se podrán utilizar todos los medios tecnológicos disponibles a fin de facilitar su esclarecimiento.
La ejecución de las vigilancias electrónicas será ordenada por el tribunal de la investigación a requerimiento de la fiscalía.
El registro de las vigilancias se regirá por lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, y modificativas.
Quedan expresamente excluidas del objeto de estas medidas las comunicaciones que mantenga el imputado con su defensor, en el ejercicio del derecho de defensa y las que versen sobre cuestiones que no tengan relación con el objeto de la investigación.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá aplicar las sanciones enumeradas en el artículo 89 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, a aquellos operadores de servicios de telecomunicaciones que dificulten o impidan la ejecución de este tipo de vigilancias, dispuestas por la justicia competente.