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Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a través de la Unidad Ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", previa inspección, a intervenir, decomisar definitivamente y proceder a la venta o donación a instituciones de bien público, de los animales de las especies bovina, ovina, porcina o equina, de dueño conocido o desconocido, que se encuentren en la vía pública, dentro de vertederos o basurales municipales, siempre que no fuesen retirados por su titular en un plazo máximo de setenta y dos horas luego de su notificación.
En caso de que los animales se encuentren aquejados de una enfermedad contagiosa o resulte imposible su venta o donación, podrá proceder al sacrificio sanitario mediante faena o en el campo, en presencia del Servicio Oficial, de acuerdo a las normas sanitarias, de bienestar animal y medioambientales vigentes.
A tales efectos, podrá requerir la colaboración del Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa Nacional y los Gobiernos Departamentales. Será de cargo del dueño del animal retenido en infracción, los gastos en que la Administración haya incurrido por concepto de traslado, depósito, pastoreo y sacrificio sanitario de los animales de referencia, entre otros, siendo de aplicación, lo dispuesto por el artículo 263 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de
1996. El presente artículo será aplicable, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los Ministerios del Interior, de Transporte y Obras Públicas y a los Gobiernos Departamentales.
El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, reglamentará el presente artículo, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la promulgación de la presente ley.
Derógase el artículo 75 del Código Rural.