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Cualquier medida de utilización de dispositivo electrónico, podrá contar previamente con un informe técnico favorable respecto a su efectividad y viabilidad. En todos los casos, se deberá recabar el consentimiento expreso de la víctima para ser usuaria del programa de monitoreo electrónico. Será competencia del Juez competente adoptar las medidas de conexión acordes a la sana crítica y la valoración de los hechos. La instalación y la vigencia de la medida de vigilancia electrónica, en cualquier caso, estará sujeta al cumplimiento de obligaciones por parte de los usuarios, las cuales se determinarán en la reglamentación respectiva que dictará el Poder Ejecutivo en un plazo de ciento veinte días.
En caso de constatarse el incumplimiento de las referidas obligaciones, la medida cesará y se comunicará en forma inmediata al Juez competente.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.