Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Sustitúyense los incisos séptimo y octavo del artículo 41 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 13 de la Ley N° 19.478, de 5 de enero de 2017, por los siguientes:
"Cuando un escribano público autorice escrituras o certifique firmas de documentos privados que correspondan a operaciones que se hubieran pagado con medios de pago distintos a los previstos para dichas operaciones en la presente ley, serán de aplicación las sanciones disciplinarias establecidas en la reglamentación de la profesión notarial que dicte la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponder. Las mencionadas sanciones no serán de aplicación cuando la referida autorización o certificación se realice en forma posterior al pago de la multa prevista en el artículo 46 de la presente ley.
Los Registros Públicos no inscribirán en forma definitiva los actos antes relacionados que no cumplan con las individualizaciones y constancias señaladas precedentemente o cuyos medios de pago sean distintos a los previstos para dichas operaciones en la presente ley.
La reglamentación establecerá el modo en que podrán subsanarse las omisiones respecto a las individualizaciones, constancias y formalidades previstas a efectos de su inscripción definitiva. Cuando se trate de incumplimientos sustantivos derivados de la utilización de medios de pago distintos a los previstos, la inscripción definitiva podrá efectuarse una vez que se presente el comprobante de pago de la multa prevista en el artículo 46 de la presente ley. Ningún incumplimiento provocará la nulidad del negocio jurídico.
Este artículo no será de aplicación en los casos en que una de las partes de la relación sea una institución de intermediación financiera".
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