Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Agrégase a la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 41 BIS. (Disposiciones complementarias referidas a los artículos 35, 36, 40 y 41).- Habilítase a que, en las operaciones alcanzadas por las disposiciones de los incisos primero y quinto del artículo 35 y de los artículos 36, 40 y 41 de la presente ley, puedan realizarse pagos con cualquier medio, incluido el efectivo, siempre que en conjunto no superen el equivalente a 8.000 UI (ocho mil unidades indexadas).
La entrega de dinero necesaria para el nacimiento o perfeccionamiento de las operaciones o negocios jurídicos comprendidos en los artículos 35 y 36 deberá efectuarse con los medios de pago previstos en dichos artículos.
En las operaciones alcanzadas por las disposiciones de los artículos 36, 40 y 41 de la presente ley se admitirá que el pago se realice mediante acreditación en cuenta en una institución de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico.
Cuando en las operaciones a que refiere el inciso anterior intervenga un escribano público y retenga en calidad de depositario una suma convenida por las partes para la cancelación de obligaciones tributarias, gravámenes, interdicciones o cualquier otra deuda o gasto que afecte la operación a celebrarse, se admitirá el uso de la referida retención para integrar el pago en dinero de la operación.
Asimismo, en el caso de las operaciones a que refieren los artículos 40 y 41, se admitirá la utilización de letras de cambio cruzadas a nombre de dicho profesional por hasta el monto recibido en concepto de seña o arras, en las condiciones que establezca la reglamentación, y de letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera a nombre del representante del adquirente, cuando lo hubiere".
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