Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Las carnicerías de corte que elaboren y comercialicen los productos referidos en el artículo 1° de la presente ley, deberán:
A) Elaborarlos y comercializarlos en locales de carnicería debidamente habilitados.
B) Implementar los resguardos necesarios para garantizar la inocuidad del producto, de acuerdo a la normativa vigente.
C) Identificarlos, para su exhibición y venta, con la denominación de la empresa, número de RUT y el número de inscripción en el Registro Nacional de Carnicerías, indicando su carácter de artesanal, fecha de elaboración, ingredientes y tipo de carne que contiene.
D) Almacenarlos en un espacio especialmente reservado y acondicionado dentro de las cámaras refrigeradas de la propia carnicería.
E) Las carnes utilizadas deberán tener origen conocido y contar con habilitación higiénico sanitaria de la autoridad competente.
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