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(Usuarios de parques industriales y parques científico-tecnológicos).- Se denomina usuarios a las personas físicas o jurídicas que cuenten con la habilitación del Ministerio de Industria, Energía y Minería, en la forma que determine la reglamentación.
Podrán ser usuarios de parques industriales y parques científico-tecnológicos:
A) Empresas que realicen actividades industriales, incluidos servicios de tecnología de información y comunicación; productos y servicios de biotecnología y nanotecnología; productos y servicios de industrias creativas; actividades de valorización industrial de residuos y aprovechamiento de subproductos.
B) Empresas que presten servicios, incluidos los logísticos
C) Empresas que presten servicios en actividades que el Poder Ejecutivo determine que por su potencial contribuyan a los objetivos establecidos en el artículo 1° de la presente ley.
D) Emprendedores e incubadoras de empresas.
E) Instituciones de formación y capacitación.
F) Instituciones de investigación o innovación.
G) Otras instituciones vinculadas a la generación de conocimiento aplicado.
El Poder Ejecutivo fomentará especialmente los parques industriales que incorporen usuarios indicados en los literales D) a G). Los parques científico tecnológicos deberán necesariamente incluir como usuarios a entidades indicadas en los literales F) o G).
Asimismo, fomentará especialmente los parques industriales y parques científico-tecnológicos que incorporen empresas u organizaciones o que se desempeñen como proveedores o aliados estratégicos o de alguna manera se integren a las cadenas de valor de otras empresas instaladas o a instalarse en los parques industriales y parques científico-tecnológicos.
Podrán instalarse en parques industriales y parques científico-tecnológicos únicamente personas físicas o jurídicas habilitadas como usuarios por el Ministerio de Industria, Energía y Minería.