Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Sustitúyese el artículo 99 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:
"ARTÍCULO 99.- Los Jueces Letrados con efectividad en el cargo, durarán en sus funciones todo el tiempo de su buen comportamiento hasta el límite establecido en el artículo 250 de la Constitución de la República. No obstante, por razones de buen servicio, la Suprema Corte de Justicia podrá trasladarlos en cualquier tiempo de cargo o de lugar, o de ambas cosas, con tal que ese traslado se resuelva después de oído el Fiscal de Corte y con sujeción a los siguientes requisitos:
1) Al voto conforme de tres de los miembros de la Suprema Corte de Justicia en favor del traslado si el nuevo cargo no implica disminución de grado o de remuneración, con respecto al anterior.
2) Al voto conforme de cuatro de sus miembros en favor del traslado, si el nuevo cargo implica disminución de grado o de remuneración, con respecto al anterior.
En caso de traslado o ascenso el Estado sufragará los gastos que se ocasionaren.
En todos los casos, el traslado deberá estar fundado y antes de dictarse el acto administrativo que lo dispone, se le otorgará al magistrado una vista previa de 5 días hábiles, para que manifieste su consentimiento o exprese las razones de su negativa.
Salvo motivo fundado, ningún juez será trasladado de materia sin su consentimiento. No obstante, cuando ese o cualquier traslado sea previsible con antelación suficiente porque responde a un plan general del Poder Judicial, o a una reforma legislativa, ningún juez denegará injustificadamente su consentimiento".
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