Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Sustitúyese el artículo 79 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:
"ARTÍCULO 79.- Sin perjuicio de los requisitos especiales que se establecen respecto a cada Tribunal, para ingresar a la Judicatura se requiere:
1) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con dos años de ejercicio.
2) Ser abogado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 247 de la Constitución de la República.
3) No estar formalizado en proceso penal, o haber sido condenado criminalmente por delito alguno, o destituido de cualquier cargo público.
4) Tener un nivel de escolaridad en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales adecuado a las exigencias del servicio a juicio de la Suprema Corte de Justicia, En la solicitud de ingreso podrán señalarse otros méritos.
5) Haber aprobado los procesos de formación inicial que disponga la Suprema Corte de Justicia en consulta con el Centro de Estudios Judiciales del Uruguay del Poder Judicial, designándose en primer lugar a los egresados mejor evaluados, y a falta de estos, a los cursantes mejor calificados entre los más avanzados.
La admisión para realizar los procesos de formación inicial, se hará por concurso de oposición y méritos, que se habilitará mediante llamado público y abierto, al que podrán presentarse quienes reúnan los requisitos previstos en esta ley y su reglamentación en lo pertinente".
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