Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Sustitúyese el artículo 95 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:
"ARTÍCULO 95.- Los miembros de la Judicatura con derecho a ascenso (artículo 98 de la presente ley) y que se postulen al efecto, serán calificados anual o bianualmente, atendiendo a su desempeño funcional y de acuerdo a lo previsto por la presente ley.
El periodo de calificación comprenderá doce meses de desempeño y se extenderá desde el 1° de octubre al 30 de setiembre del año siguiente.
El proceso calificatorio se iniciará el 1° de octubre y quedará terminado, a más tardar, el 31 de diciembre de cada año.
La lista para ascender no será alfabética sino conforme a la prelación resultante de dicho proceso".
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