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Sustitúyese el artículo 80 de la Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915 (Ley Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay), en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 80.- El Banco podrá ejecutar judicialmente a sus deudores o proceder a la venta de las propiedades hipotecadas por sí, y sin forma alguna de juicio, ordenando el remate público con una base del 50% (cincuenta por ciento), del valor de tasación del inmueble, realizada por tasador designado por el propio Banco, en los siguientes casos y cuando:
1) Falten, en la época fijada en el contrato, al pago de las cuotas y dejen transcurrir 90 (noventa días sin reparar la falta, no solicitar espera, la que podrá ser concedida o negada.
2) En los préstamos en dinero efectivo, sin anualidades, el deudor no pagará la deuda a su vencimiento, procediendo a la ejecución, 90 (noventa) días después del vencimiento, si no se le acordara alguna prórroga.
3) En el caso de siniestro, a que se refiere el artículo 69 de la presente Ley, no se reconstruya la propiedad.
La ejecución deberá estar precedida de una intimación de pago al deudor principal y al hipotecante, si este último es persona distinta de aquel.
La ejecución será con plazo de 10 (diez) días hábiles, a contar desde el día hábil siguiente a la intimación efectuada por medio fehaciente.