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Exonérase el 100% (cien por ciento) de los aportes jubilatorios patronales a la seguridad social a las empresas que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones:
a) Su actividad principal sea, el comercio al por menor, de acuerdo a la cuarta revisión de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme, excepto el comercio de vehículos automotores y motocicletas;
b) El domicilio fiscal del local principal se encuentre en un departamento fronterizo con paso de frontera terrestre, y dentro de un radio máximo de 60 (sesenta) kilómetros del paso de frontera; y
c) Los ingresos brutos en el último ejercicio previo a la vigencia de la presente ley no superen los UI 10.000.000 (diez millones de unidades indexadas) a la cotización vigente al cierre del ejercicio.
En los ejercicios menores a doce meses, se considerarán los ingresos de forma proporcional. La exoneración dispuesta en el presente artículo comprende únicamente los aportes patronales jubilatorios de los titulares y socios, y de los trabajadores dependientes que se encuentren afectados al domicilio fiscal a que refiere el literal b) al momento de la entrada en vigencia de la presente ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en que operará la presente disposición a efectos de su funcionamiento y contralor, pudiendo limitar su alcance a determinadas zonas geográficas no más allá del radio máximo dispuesto en el literal b) del presente artículo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, facúltase al Poder Ejecutivo a establecer los criterios para determinar la actividad principal de los contribuyentes, considerando el nivel de ingresos generados por el desarrollo de dichas actividades, u otros índices de naturaleza objetiva.