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Autorízase a las asociaciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica reconocidas, y grupos de personas organizadas sin fines de lucro, a continuar usufructuando la frecuencia radioeléctrica adjudicada hasta el 31 de diciembre de 2030, en caso de que al momento de la entrada en vigencia de la presente ley cuenten con la autorización para brindar el servicio de radiodifusión comunitaria en la modalidad de frecuencias compartidas, y se encuentren emitiendo dicho servicio. Transcurrido el plazo previsto en esta norma deberán cesar las emisiones. El Poder Ejecutivo podrá otorgarles autorizaciones por el plazo establecido en el artículo 9° de la Ley N° 18.232, de 22 de diciembre de 2007, para prestar el servicio de radiodifusión comunitaria, a las asociaciones civiles y a los grupos de personas que se constituyan en asociaciones civiles, si acreditan el cumplimiento de los requisitos establecidos para la radiodifusión comunitaria.