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Autorízase la importación definitiva de vehículos automotores clásicos con una antigüedad igual o mayor a cincuenta años, exonerados de todos los gravámenes, aduaneros o no, que se abonan en ocasión de la importación, incluso el recargo mínimo.
La importación definitiva a que refiere este artículo solo podrá ser realizada por personas físicas y de acuerdo a los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
Los mismos no podrán ser enajenados a título oneroso o gratuito, transferidos, prendados ni embargados dentro del territorio nacional por el término de cinco años de haber sido importados, salvo a empresas aseguradoras para el caso de siniestros totales cuyos riesgos se encuentren cubiertos por pólizas debidamente extendidas. Pasado este período, si los titulares quisieran enajenarlos, podrán hacerlo, previa aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas y pago de las cargas fiscales y aduaneras de las que se hubiera eximido la importación original, en los términos que establezca la reglamentación.
El incumplimiento de las condiciones predichas configurará la infracción aduanera prevista por el artículo 208 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014 (Código Aduanero).