Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Sustitúyese el artículo 104 del Decreto-Ley N° 15.524, de 9 de enero de 1984, por el siguiente:
"ARTÍCULO 104.- En todos los puntos no expresamente regulados por la presente ley y por la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, y por el artículo 41 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, así corno en las situaciones en que éstas se remitan a disposiciones del Código de Procedimiento Civil, se estará, en cuanto sea pertinente, a lo dispuesto en el Código General del Proceso Libro I y normas concordantes o modificativas.
Sin perjuicio de la regla general de remisión al Código General del Proceso, exceptúase la aplicación de todas las disposiciones de ese Código que refieren al principio de inmediación. Por consiguiente, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá presidir las audiencias por sí mismo, a cuyo efecto bastará la presencia de tres de sus miembros, o podrá delegar la tarea en los funcionarios receptores, siempre bajo la supervisión del Secretario Letrado".
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