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(Subsidio por enfermedad).- Establécese un subsidio por enfermedad que regirá en todos aquellos casos en que un funcionario de los referidos al ámbito de aplicación del artículo anterior de la presente ley, no pueda desempeñar sus tareas como consecuencia de una enfermedad o accidente y lo justifique con el correspondiente certificado médico expedido por su prestador de salud. A partir del decimotercer día de inasistencia en el año, de forma alternada o consecutiva, hasta su reintegro a la actividad, percibirá un monto equivalente al 75 % (setenta y cinco por ciento) de su salario por todo concepto, excluidos los beneficios sociales, la antigüedad, las partidas por locomoción, viáticos y horas extras.
Lo previsto en la presente norma es sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley N° 16.104, de 23 de enero de 1990, en la redacción dada por el artículo 17 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.
La pertinencia y cuantía del pago de aquellas partidas cuya determinación se relaciona a los días efectivamente trabajados en un período, no comprendidas expresamente en los conceptos anteriores, se fijarán con el asesoramiento previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC). Los Gobiernos Departamentales y los Entes Autónomos podrán adoptar el régimen establecido por la presente ley, bastando para ello con la comunicación fehaciente a la ONSC y al Banco de Previsión Social, del acto administrativo o del decreto de la Junta Departamental con fuerza de ley en su jurisdicción, en el cual se dispone la incorporación al mismo, el que deberá contener la fecha propuesta para la respectiva entrada en vigencia.