Establécese que el subsidio a la cuota o capital previsto en el artículo 466 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 229 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por sus peculiaridades específicas y por ser destinado exclusivamente a la modalidad establecida en el artículo 465 de la mencionada ley, será considerado como una Compensación Económica No Reembolsable (CENR), el que se caracterizará por tener carácter personal de los aportantes del núcleo familiar y será intransferible; no será revisable ni reembolsable.
Cuando se otorgue el subsidio a la cuota o al capital, la vivienda no podrá ser enajenada, ni arrendada, ni subarrendada, ni se podrá ceder su uso a ningún título, durante el término de veinticinco años a contar desde la ocupación de la misma por el adjudicatario, sin previa autorización por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.
Asimismo, la declaración jurada falsa, la no ocupación real y efectiva por el destinatario y su núcleo familiar y el cambio de destino habitacional principal determinará también la pérdida del subsidio otorgado.
En caso de incumplimiento en el pago de las cuotas, de las obligaciones referidas anteriormente o de cualquiera de las obligaciones de las que deba cumplir en su carácter de propietario, de conformidad a la normativa vigente, el destinatario seguirá siendo beneficiario del subsidio hasta el desprendimiento del dominio de dicho bien o del remate del mismo.
Los adjudicatarios que incurrieren en alguna de las situaciones previstas en este artículo quedarán inhabilitados para solicitar nuevamente subsidio ante el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial por el plazo restante por el que le fuera otorgada la CENR, salvo los casos debidamente justificados, que serán objeto de reglamentación.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Establécese que el subsidio a la cuota o capital previsto en el artículo 466 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 229 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por sus peculiaridades específicas y y, por ser destinado exclusivamente a la modalidad establecida en el artículo 465 de la mencionada ley, Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, será considerado como una Compensación Económica No Reembolsable (CENR), el contribución económica no revisable (CENR) a favor del destinatario.
En los casos en que se caracterizará por tener carácter personal la misma sea otorgada para ser utilizada como entrega inicial en la compra o promesa de compraventa de una vivienda, con financiación a través de un préstamo hipotecario o prendario, será considerada al capital, mientras que, en el resto de los aportantes del núcleo familiar casos, se considerará a la cuota y en este último caso será intransferible; no será revisable ni reembolsable. reintegrable.
Cuando se otorgue el subsidio una CENR, tanto al capital como a la cuota o al capital, cuota, la vivienda no podrá ser
Fecha desconocida
Redacción vigenteHoy
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Establécese que el subsidio previsto en el artículo 466 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 229 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por sus peculiaridades específicas y, por ser destinado exclusivamente a la modalidad establecida en el artículo 465 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, será considerado como una contribución económica no revisable (CENR) a favor del destinatario.
En los casos en que la misma sea otorgada para ser utilizada como entrega inicial en la compra o promesa de compraventa de una vivienda, con financiación a través de un préstamo hipotecario o prendario, será considerada al capital, mientras que, en el resto de los casos, se considerará a la cuota y en este último caso será no reintegrable.
Cuando se otorgue una CENR, tanto al capital como a la cuota, la vivienda no podrá ser enajenada (enajenación del inmueble o cesión de promesa) ni arrendada ni subarrendada, ni se podrá ceder su uso a ningún título, durante el término de veinticinco años, a contar desde la ocupación de la misma por el destinatario, sin contar con autorización previa del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.
Los negocios jurídicos realizados sin la obtención de la referida autorización por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial no serán inscribibles ante los registros públicos que administra la Dirección General de Registros, sin perjuicio de la sanción referida más adelante en este artículo.
Si la autorización se otorgara dentro de los diez primeros años a contar desde la ocupación, para los casos de otorgamiento de una CENR como entrega inicial de capital, el destinatario deberá reintegrarla, en forma previa o simultánea, conforme a lo siguiente:
a) Hasta el primer año de ocupada la vivienda, el total de la CENR que hubiera recibido como entrega de capital inicial.
b) A partir del segundo y hasta el décimo año, dicho reintegro se depreciará a razón de una décima parte por año.
Transcurrido dicho plazo y obtenida la referida autorización, no corresponderá el reintegro de la CENR.
En caso de enajenación, arrendamiento o subarrendamiento sin la referida autorización, el beneficiario y el adquirente, arrendatario o subarrendatario (según el caso) serán responsables solidarios por el reintegro del doble del monto resultante de aplicar la regla de los incisos precedentes.
A solicitud de los interesados y acreditado que el adquirente cumple con los requisitos para ser beneficiario, la autorización del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial podrá incluir el otorgamiento de una CENR, tanto sea al capital o a la cuota, a favor del comprador o cesionario, con la condición de que sea aceptada la novación del préstamo por la institución financiera respectiva.
En caso que el otorgamiento de la CENR se aplique a la cuota y no se dé cumplimiento a lo establecido en el inciso tercero del presente artículo para la enajenación del bien o cesión de la promesa, o en caso de declaración jurada falsa, no ocupación real y efectiva por el destinatario y su núcleo familiar, cambio de destino habitacional o el incumplimiento en el pago de las cuotas, el acreedor hipotecario o prendario, continuará percibiendo la referida CENR, hasta la enajenación del bien autorizada por el Ministerio o el remate del inmueble.
Para el caso que la CENR se aplique al capital, y no se dé cumplimiento a lo establecido en el inciso tercero del presente artículo, el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial tendrá un crédito preferente, en segundo grado, para el caso de remate, en forma inmediata al del acreedor hipotecario o prendario, por el capital entregado en carácter de CENR.
En todos los casos en que se otorgue una CENR, deberá dejarse expresa constancia en la escritura de compraventa o promesas o cesiones de promesa, de las condiciones y prohibiciones establecidas en el presente artículo.
En todos los casos de incumplimiento, quedará el destinatario inhabilitado para acceder a otra solución habitacional en el sistema público de vivienda por el plazo de veinticinco años a partir de la ocupación inicial del bien
enajenada,
enajenada (enajenación del inmueble o cesión de promesa)
ni
arrendada,
arrendada
ni subarrendada, ni se podrá ceder su uso a ningún título, durante el término de veinticinco
años
años,
a contar desde la ocupación de la misma por el
adjudicatario,
destinatario,
sin
contar con autorización
previa
del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.
Los negocios jurídicos realizados sin la obtención de la referida
autorización por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento
Territorial.
Territorial no serán inscribibles ante los registros públicos que administra la Dirección General de Registros, sin perjuicio de la sanción referida más adelante en este artículo.
Asimismo,
Si
la
autorización se otorgara dentro de los diez primeros años a contar desde la ocupación, para los casos de otorgamiento de una CENR como entrega inicial de capital, el destinatario deberá reintegrarla, en forma previa o simultánea, conforme a lo siguiente:
a) Hasta el primer año de ocupada la vivienda, el total de la CENR que hubiera recibido como entrega de capital inicial.
b) A partir del segundo y hasta el décimo año, dicho reintegro se depreciará a razón de una décima parte por año.
Transcurrido dicho plazo y obtenida la referida autorización, no corresponderá el reintegro de la CENR.
En caso de enajenación, arrendamiento o subarrendamiento sin la referida autorización, el beneficiario y el adquirente, arrendatario o subarrendatario (según el caso) serán responsables solidarios por el reintegro del doble del monto resultante de aplicar la regla de los incisos precedentes.
A solicitud de los interesados y acreditado que el adquirente cumple con los requisitos para ser beneficiario, la autorización del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial podrá incluir el otorgamiento de una CENR, tanto sea al capital o a la cuota, a favor del comprador o cesionario, con la condición de que sea aceptada la novación del préstamo por la institución financiera respectiva.
En caso que el otorgamiento de la CENR se aplique a la cuota y no se dé cumplimiento a lo establecido en el inciso tercero del presente artículo para la enajenación del bien o cesión de la promesa, o en caso de
declaración jurada falsa,
la
no ocupación real y efectiva por el destinatario y su núcleo
familiar y el
familiar,
cambio de destino habitacional
principal determinará también la pérdida del subsidio otorgado.
En caso de
o el
incumplimiento en el pago de las cuotas,
de las obligaciones referidas anteriormente
el acreedor hipotecario
o
de cualquiera de las obligaciones de las que deba cumplir en su carácter de propietario, de conformidad a
prendario, continuará percibiendo
la
normativa vigente, el destinatario seguirá siendo beneficiario del subsidio
referida CENR,
hasta
el desprendimiento
la enajenación
del
dominio de dicho
bien
autorizada por el Ministerio
o
del
el
remate del
mismo.
inmueble.
Los adjudicatarios
Para el caso
que
incurrieren en alguna de las situaciones previstas
la CENR se aplique al capital, y no se dé cumplimiento a lo establecido
en
este artículo quedarán inhabilitados para solicitar nuevamente subsidio ante
el
inciso tercero del presente artículo, el
Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial
por
tendrá un crédito preferente, en segundo grado, para
el
plazo restante
caso de remate, en forma inmediata al del acreedor hipotecario o prendario,
por el
capital entregado en carácter de CENR.
En todos los casos en
que
le fuera otorgada la
se otorgue una
CENR,
salvo
deberá dejarse expresa constancia en la escritura de compraventa o promesas o cesiones de promesa, de las condiciones y prohibiciones establecidas en el presente artículo.
En todos
los casos
debidamente justificados, que serán objeto
de
reglamentación.
incumplimiento, quedará el destinatario inhabilitado para acceder a otra solución habitacional en el sistema público de vivienda por el plazo de veinticinco años a partir de la ocupación inicial del bien
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Establécese que el subsidio previsto en el artículo 466 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 229 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por sus peculiaridades específicas y, por ser destinado exclusivamente a la modalidad establecida en el artículo 465 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, será considerado como una contribución económica no revisable (CENR) a favor del destinatario.
En los casos en que la misma sea otorgada para ser utilizada como entrega inicial en la compra o promesa de compraventa de una vivienda, con financiación a través de un préstamo hipotecario o prendario, será considerada al capital, mientras que, en el resto de los casos, se considerará a la cuota y en este último caso será no reintegrable.
Cuando se otorgue una CENR, tanto al capital como a la cuota, la vivienda no podrá ser enajenada (enajenación del inmueble o cesión de promesa) ni arrendada ni subarrendada, ni se podrá ceder su uso a ningún título, durante el término de veinticinco años, a contar desde la ocupación de la misma por el destinatario, sin contar con autorización previa del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.
Los negocios jurídicos realizados sin la obtención de la referida autorización por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial no serán inscribibles ante los registros públicos que administra la Dirección General de Registros, sin perjuicio de la sanción referida más adelante en este artículo.
Si la autorización se otorgara dentro de los diez primeros años a contar desde la ocupación, para los casos de otorgamiento de una CENR como entrega inicial de capital, el destinatario deberá reintegrarla, en forma previa o simultánea, conforme a lo siguiente:
a) Hasta el primer año de ocupada la vivienda, el total de la CENR que hubiera recibido como entrega de capital inicial.
b) A partir del segundo y hasta el décimo año, dicho reintegro se depreciará a razón de una décima parte por año.
Transcurrido dicho plazo y obtenida la referida autorización, no corresponderá el reintegro de la CENR.
En caso de enajenación, arrendamiento o subarrendamiento sin la referida autorización, el beneficiario y el adquirente, arrendatario o subarrendatario (según el caso) serán responsables solidarios por el reintegro del doble del monto resultante de aplicar la regla de los incisos precedentes.
A solicitud de los interesados y acreditado que el adquirente cumple con los requisitos para ser beneficiario, la autorización del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial podrá incluir el otorgamiento de una CENR, tanto sea al capital o a la cuota, a favor del comprador o cesionario, con la condición de que sea aceptada la novación del préstamo por la institución financiera respectiva.
En caso que el otorgamiento de la CENR se aplique a la cuota y no se dé cumplimiento a lo establecido en el inciso tercero del presente artículo para la enajenación del bien o cesión de la promesa, o en caso de declaración jurada falsa, no ocupación real y efectiva por el destinatario y su núcleo familiar, cambio de destino habitacional o el incumplimiento en el pago de las cuotas, el acreedor hipotecario o prendario, continuará percibiendo la referida CENR, hasta la enajenación del bien autorizada por el Ministerio o el remate del inmueble.
Para el caso que la CENR se aplique al capital, y no se dé cumplimiento a lo establecido en el inciso tercero del presente artículo, el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial tendrá un crédito preferente, en segundo grado, para el caso de remate, en forma inmediata al del acreedor hipotecario o prendario, por el capital entregado en carácter de CENR.
En todos los casos en que se otorgue una CENR, deberá dejarse expresa constancia en la escritura de compraventa o promesas o cesiones de promesa, de las condiciones y prohibiciones establecidas en el presente artículo.
En todos los casos de incumplimiento, quedará el destinatario inhabilitado para acceder a otra solución habitacional en el sistema público de vivienda por el plazo de veinticinco años a partir de la ocupación inicial del bien