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Cuando la mayoría del Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez considere que el peticionante de una pensión a la vejez o invalidez, tiene derecho a exigir alimentos de acuerdo a las disposiciones del Código Civil, se concederá la pensión provisoriamente y por el máximo de un año, iniciándose y prosiguiéndose de oficio el juicio correspondiente para hacer efectivo el pago de los alimentos y el reintegro de las sumas pagadas por la Caja en concepto de pensiones provisorias.
Estos juicios, en los que la Caja actuará como subrogante del titular del derecho a los alimentos, se seguirán en papel común y no devengarán tributos, salvo que, a juicio del Juez, la oposición del obligado a servirlos diere méritos a imponerle su pago.
La sentencia que disponga la prestación de alimentos será acompañada, en todos los casos, de la condenación en los costos del juicio, los que quedan fijados, uniformemente, en el importe de cinco mensualidades de la pensión que se establezca por el Juzgado y constituirá la única retribución de los curiales que intervengan por el alimentario.
El Directorio mencionado designará en los Departamentos de la Capital e Interior los abogados que, mediante poder en forma y con la sola remuneración que se indica, asumirán la representación y defensa de la Caja en los juicios que se expresa, cuyos nombramientos tendrán en todo momento, carácter precario y revocable sin expresión de causa.
Declarase que, en los juicios a que hace referencia este artículo, podrá embargarse hasta el 40 % (cuarenta por ciento) de los sueldos, jornales o remuneraciones de cualquier clase, que perciba el obligado, para cubrir el pago de la pensión alimenticia, sus atrasos y los honorarios de los curiales intervinientes en defensa del alimentario.