También podrán hacer efectivo el mismo derecho, no teniendo treinta años de servicios, pero cumplido el mínimum que fija el artículo 16:
A) Los que fuesen despedidos por las Empresas.
B) Los que fuesen declarados físicamente imposibilitados para continuar en el ejercicio del empleo.
C) Los que cumplen cincuenta años de edad, encontrándose o no en esa fecha al servicio activo de las Empresas.
Los empleados y obreros comprendidos en este artículo tendrán derecho a una treinta ava parte por cada año de servicio sobre la jubilación que les corresponde.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
También podrán hacer efectivo el mismo derecho, no teniendo treinta años de servicios, pero cumplido el mínimum que fija el artículo 16:
A) Los que fuesen despedidos por las Empresas.
B) Los que fuesen declarados físicamente imposibilitados para continuar en el ejercicio del empleo.
C) Los que cumplen cincuenta años de edad, encontrándose o no en esa fecha al servicio activo de las Empresas.
Los empleados y obreros comprendidos en este artículo tendrán D) Tendrán derecho a una treinta ava parte por cada año de servicio sobre acogerse a la jubilación que les corresponde. todas las empleadas y obreras madres mientras tengan un hijo menor de catorce años.
Ver el texto limpio
D) Tendrán derecho a acogerse a la jubilación todas las empleadas y obreras madres mientras tengan un hijo menor de catorce años.
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
Los que cuentan con cincuenta y cinco años de edad y treinta de servicios. Se rebajará el máximo de edad en un año por cada año de servicios que exceda de treinta, limitando a cincuenta años la edad mínima de los afiliados que se hallen en este caso.
En los casos de tareas donde existan riesgos profesionales, la jubilación puede hacerse efectiva a los cincuenta años de edad, y treinta de servicios. Los reglamentos establecerán la lista de los gremios o trabajos que se encuentren en esas condiciones
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Podrán hacer efectivo ese derecho todos los empleados y obreros que tengan cincuenta años de edad y treinta años de servicios reconocidos o a cualquiera edad con treinta años de aportes por servicios posteriores a las respectivas leyes sobre jubilaciones.
Art. 18. También podrán hacer efectivo el mismo derecho no teniendo treinta años de servicios pero cumplido el mínimo, que fija el artículo 16:
A) Los que fuesen despedidos por las empresas no mediando delito ni omisión por culpa grave que resulte plenamente comprobada.
B) Los que fuesen declarados, física o intelectualmente imposibilitados para continuar en el ejercicio del empleo.
C) Los que cumplan 60 años de edad, encontrándose o no en esa fecha al servicio activo de las empresas.
Art. 18 (bis). Los empleados y obreros comprendidos en los incisos B) y C) del artículo anterior, tendrán derecho a una treinta ava parte por cada año de servicios sobre la jubilación que les corresponde.
En los casos del inciso A) del mismo artículo la pasividad se determinará con arreglo a estas normas:
A) Afiliados con 40 años o más de edad y más de 20 años de servicios.
Sobre la pasividad que correspondería a 30 años de servicios, recibirán por cada año reconocido, el 3 % en el primer año y el 2 1/2 % en los siguientes.
B) Afiliados con 40 o más años de edad y 20 años o menos de servicios. - Sobre la pasividad que correspondería a 30 años de servicios recibirán, por cada año reconocido el 2 1/2 % en el primer año y el 2 % en los siguientes.
C) Afiliados con menos de 40 años de edad. - Un subsidio de desocupación durante el primer año siguiente al cese, equivalente al 2 % de la pasividad que correspondería a 30 años de servicios por cada año reconocido.
Para tener derecho de nuevo al subsidio será menester que el empleado u obrero preste nuevos servicios, continuos o no, en las empresas afiliadas, por espacio de 250 días o 2.000 horas si el trabajo se prestare por día o por hora, y de un año cuando la paga fuera por mes.
La invalidez o el fallecimiento del afiliado que sobreviniere durante el goce del "subsidio de desocupación", darán derecho a la jubilación permanente o a la pensión en su caso.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Podrán hacer efectivo ese derecho todos los empleados y obreros que tengan cincuenta años de edad y treinta años de servicios reconocidos o a cualquiera edad con treinta años de aportes por servicios posteriores a las respectivas leyes sobre jubilaciones.
Art. 18. También podrán hacer efectivo el mismo derecho derecho, no teniendo treinta años de servicios servicios, pero cumplido el mínimo, mínimo que fija el artículo 16:
A) Los que fuesen despedidos por las empresas empresas, no mediando delito ni omisión por culpa grave que resulte plenamente comprobada.
B) Los que fuesen declarados, declarados física o intelectualmente imposibilitados para continuar en el ejercicio del empleo.
C) Los que cumplan 60 años de edad, encontrándose o no en esa fecha al servicio activo de las empresas.
Art. 18 (bis). Los empleados y obreros comprendidos en los incisos B) y C) del artículo anterior, tendrán derecho a una treinta ava parte por cada año de servicios sobre la jubilación que les corresponde.
En los casos del inciso A) del mismo artículo la pasividad se determinará con arreglo a estas normas:
A) Afiliados con 40 años o más de edad y más de 20 años de servicios.
Sobre la pasividad que correspondería a 30 años de servicios, recibirán por cada año reconocido, el 3 % en el primer año y el 2 1/2 % en los siguientes.
B) Afiliados con 40 o más años de edad y 20 años o menos de servicios. - Sobre la pasividad que correspondería a 30 años de servicios recibirán, por cada año reconocido el 2 1/2 % en el primer año y el 2 % en los siguientes.
C) Afiliados con menos de 40
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
También podrán hacer efectivo el mismo derecho, no teniendo treinta años de servicios, pero cumplido el mínimo que fija el artículo 16:
A) Los que fuesen despedidos por las empresas, no mediando delito ni omisión por culpa grave que resulte plenamente comprobada.
B) Los que fuesen declarados física o intelectualmente imposibilitados para continuar en el ejercicio del empleo.
C) Los afiliados que cumplan sesenta años de edad. edad y las afiliadas que cumplan cincuenta y cinco años.
D) Las empleadas y obreras madres mientras tengan un hijo menor de catorce años, madres, siempre que estén en actividad o vinculadas a las empresas, teniendo el mínimo de servicios que exige el artículo 16 16, al nacer el hijo o al cesar como consecuencia del embarazo embarazo, en cuyo caso dicho mínimo de actuación se considera cumplido cumplido, aunque le falte un tiempo igual al transcurrido entre esa la cesantía y el nacimiento del hijo hijo.
E) Los que fueren declarados física o intelectualmente incapacitados en grado absoluto y permanente por inhabilitación sobrevenida durante el ejercicio del empleo, y no contaron con el mínimo de servicios que establece el artículo 16. En tal caso percibirán como beneficio lo que les corresponda según las normas comunes sobre liquidación de pasividades, ajustándose, no obstante, a los mínimos que establezcan las leyes que rigen la Caja.
F) Los que fueren declarados física o intelectualmente incapacitados en grado absoluto y permanente, por inhabilitación sobrevenida con posterioridad al cese de actividad.
Los beneficios serán calculados de igual manera de los que corresponden a la causal indicada en el inciso C), con exclusión de los beneficios que indica el artículo 45 de la ley N.o 11.496, de 27 de setiembre de 1950.
D)
Las pasividades de despido correspondientes a los afiliados que alcancen 55 años de edad o se invaliden, y las pensiones en caso de fallecimiento, se regirán por la regla común establecida en el inciso primero del presente artículo.
Art. 19.
Tendrán derecho a
acogerse a
la jubilación
íntegra los empleados y obreros que, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados, se incapaciten en forma permanente y absoluta a causa o en ocasión del trabajo.
El fondo "Seguro de invalidez" contribuirá con la cuota mensual que le corresponda al servicio de dichas pasividades.
Art. 20. No se podrán acordar jubilaciones por invalidez, sin previo informe de los médicos de la Caja, respecto a las causales de imposibilidad física o intelectual alegada. Sin perjuicio de esto, el Directorio ordenará
todas las
empleadas
investigaciones pertinentes.
Los afiliados a que se refiere este artículo
y
obreras madres mientras tengan
el 34 inciso A) quedan obligados a someterse a exámenes médicos periódicos.
La negativa o no concurrencia al nuevo examen dará mérito a la suspensión de la pasividad.
El Directorio podrá rever dichas pasividades de acuerdo con las resultancias de los nuevos informes médicos.
Si el afiliado recuperase su capacidad funcional la pasividad correspondiente se ajustará a las normas establecidas para los casos del artículo 18 inciso A).
Art. 22. El monto de la jubilación se calculará con relación al promedio de los sueldos percibidos durante los últimos 15 años de servicios y con sujeción a la escala indicada en el artículo precedente.
Dicho promedio será el de los últimos diez años para el afiliado con 50 años de edad y 30 años de servicios reconocidos que, teniendo 10 años de aportes al fondo, como mínimo, difiera por cinco años la efectividad de su derecho a la jubilación Art. 24. Comenzará a devengarse la jubilación desde el día siguiente al del cese en el cargo; pero, en los casos de los artículos 17 y 18 incisos B) y C), la jubilación deberá solicitarse desde el empleo si el afiliado trabaja.
Si se solicitara después de 30 días de ocurrido el cese, la jubilación se pagará desde la fecha en que se haya pedido.
Art. 26. Las empresas que, sin mediar justa causa, despidan empleados u obreros que ejerzan funciones de carácter permanente, pagarán a la Caja una contribución adicional de
un
hijo
mes de sueldo por cada tres años de servicios prestados en el establecimiento, con límite hasta tres meses.
Las empresas pagarán también la contribución por los empleados y obreros con funciones permanentes que fueran despedidos sin justa causa y no tuvieren diez años de servicios. En estos casos la Caja servirá un subsidio mensual de medio sueldo, con cargo a la indemnización que entregue la empresa, debiendo devolver a ésta el saldo que pudiera quedar de dicha suma si antes de su total inversión el obrero o empleado volviera a la actividad y procediéndose del mismo modo en el caso del inciso primero.
A los efectos de este artículo, se considera despedido de su empleo al afiliado suspendido y no readmitido al trabajo dentro de los seis meses siguientes a su suspensión. La contribución establecida en este artículo no se pagará por el personal técnico de confianza o con funciones directivas.
Art. 27. Para todos los efectos del artículo anterior, doscientos setenta y cinco días o dos mil doscientas horas de trabajo, se computarán por un año en los casos de servicios pagados por día o por hora.
Si el tiempo de trabajo cumplido en la empresa no alcanzara a 36 meses, la indemnización se pagará en proporción a los servicios prestados.
Las fracciones mayores de medio mes se computarán como meses enteros.
Art. 28. No tendrán derecho al goce de jubilación o pensión los que se radiquen en el extranjero, sin perjuicio de lo que pueda establecerse en los Tratados.
Art. 40 (bis). Ninguna jubilación ni pensión se decretará por cantidad
menor de
catorce años.
$ 120.00 anuales.
Art. 43. Los empleados y obreros que, teniendo adquirido derecho a la jubilación, fueren despedidos por delito u omisión, por culpa grave que resulte plenamente comprobada, causarán pensión de acuerdo con los artículos 30 y siguientes, mientras no vuelvan al servicio activo y a condición de que permanezcan radicados en el país.
Los afiliados que, pudiendo acogerse a la jubilación o hallándose en el goce de ella, sufrieran por sentencia judicial pena de penitenciaría, también causarán pensión, por el término de la prisión respectiva.
Art. 45. Los servicios serán computados anualmente cualquiera fuere la actividad efectiva realizada y por el monto realmente percibido.
Ver el texto limpio
Podrán hacer efectivo ese derecho todos los empleados y obreros que tengan cincuenta años de edad y treinta años de servicios reconocidos o a cualquiera edad con treinta años de aportes por servicios posteriores a las respectivas leyes sobre jubilaciones.
Art. 18. También podrán hacer efectivo el mismo derecho no teniendo treinta años de servicios pero cumplido el mínimo, que fija el artículo 16:
A) Los que fuesen despedidos por las empresas no mediando delito ni omisión por culpa grave que resulte plenamente comprobada.
B) Los que fuesen declarados, física o intelectualmente imposibilitados para continuar en el ejercicio del empleo.
C) Los que cumplan 60 años de edad, encontrándose o no en esa fecha al servicio activo de las empresas.
Art. 18 (bis). Los empleados y obreros comprendidos en los incisos B) y C) del artículo anterior, tendrán derecho a una treinta ava parte por cada año de servicios sobre la jubilación que les corresponde.
En los casos del inciso A) del mismo artículo la pasividad se determinará con arreglo a estas normas:
A) Afiliados con 40 años o más de edad y más de 20 años de servicios.
Sobre la pasividad que correspondería a 30 años de servicios, recibirán por cada año reconocido, el 3 % en el primer año y el 2 1/2 % en los siguientes.
B) Afiliados con 40 o más años de edad y 20 años o menos de servicios. - Sobre la pasividad que correspondería a 30 años de servicios recibirán, por cada año reconocido el 2 1/2 % en el primer año y el 2 % en los siguientes.
C) Afiliados con menos de 40 años de edad. - Un subsidio de desocupación durante el primer año siguiente al cese, equivalente al 2 % de la pasividad que correspondería a 30 años de servicios por cada año reconocido.
Para tener derecho de nuevo al subsidio será menester que el empleado u obrero preste nuevos servicios, continuos o no, en las empresas afiliadas, por espacio de 250 días o 2.000 horas si el trabajo se prestare por día o por hora, y de un año cuando la paga fuera por mes.
La invalidez o el fallecimiento del afiliado que sobreviniere durante el goce del "subsidio de desocupación", darán derecho a la jubilación permanente o a la pensión en su caso.
D) Las pasividades de despido correspondientes a los afiliados que alcancen 55 años de edad o se invaliden, y las pensiones en caso de fallecimiento, se regirán por la regla común establecida en el inciso primero del presente artículo.
Art. 19. Tendrán derecho a la jubilación íntegra los empleados y obreros que, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados, se incapaciten en forma permanente y absoluta a causa o en ocasión del trabajo.
El fondo "Seguro de invalidez" contribuirá con la cuota mensual que le corresponda al servicio de dichas pasividades.
Art. 20. No se podrán acordar jubilaciones por invalidez, sin previo informe de los médicos de la Caja, respecto a las causales de imposibilidad física o intelectual alegada. Sin perjuicio de esto, el Directorio ordenará todas las investigaciones pertinentes.
Los afiliados a que se refiere este artículo y el 34 inciso A) quedan obligados a someterse a exámenes médicos periódicos.
La negativa o no concurrencia al nuevo examen dará mérito a la suspensión de la pasividad.
El Directorio podrá rever dichas pasividades de acuerdo con las resultancias de los nuevos informes médicos.
Si el afiliado recuperase su capacidad funcional la pasividad correspondiente se ajustará a las normas establecidas para los casos del artículo 18 inciso A).
Art. 22. El monto de la jubilación se calculará con relación al promedio de los sueldos percibidos durante los últimos 15 años de servicios y con sujeción a la escala indicada en el artículo precedente.
Dicho promedio será el de los últimos diez años para el afiliado con 50 años de edad y 30 años de servicios reconocidos que, teniendo 10 años de aportes al fondo, como mínimo, difiera por cinco años la efectividad de su derecho a la jubilación Art. 24. Comenzará a devengarse la jubilación desde el día siguiente al del cese en el cargo; pero, en los casos de los artículos 17 y 18 incisos B) y C), la jubilación deberá solicitarse desde el empleo si el afiliado trabaja.
Si se solicitara después de 30 días de ocurrido el cese, la jubilación se pagará desde la fecha en que se haya pedido.
Art. 26. Las empresas que, sin mediar justa causa, despidan empleados u obreros que ejerzan funciones de carácter permanente, pagarán a la Caja una contribución adicional de un mes de sueldo por cada tres años de servicios prestados en el establecimiento, con límite hasta tres meses.
Las empresas pagarán también la contribución por los empleados y obreros con funciones permanentes que fueran despedidos sin justa causa y no tuvieren diez años de servicios. En estos casos la Caja servirá un subsidio mensual de medio sueldo, con cargo a la indemnización que entregue la empresa, debiendo devolver a ésta el saldo que pudiera quedar de dicha suma si antes de su total inversión el obrero o empleado volviera a la actividad y procediéndose del mismo modo en el caso del inciso primero.
A los efectos de este artículo, se considera despedido de su empleo al afiliado suspendido y no readmitido al trabajo dentro de los seis meses siguientes a su suspensión. La contribución establecida en este artículo no se pagará por el personal técnico de confianza o con funciones directivas.
Art. 27. Para todos los efectos del artículo anterior, doscientos setenta y cinco días o dos mil doscientas horas de trabajo, se computarán por un año en los casos de servicios pagados por día o por hora.
Si el tiempo de trabajo cumplido en la empresa no alcanzara a 36 meses, la indemnización se pagará en proporción a los servicios prestados.
Las fracciones mayores de medio mes se computarán como meses enteros.
Art. 28. No tendrán derecho al goce de jubilación o pensión los que se radiquen en el extranjero, sin perjuicio de lo que pueda establecerse en los Tratados.
Art. 40 (bis). Ninguna jubilación ni pensión se decretará por cantidad menor de $ 120.00 anuales.
Art. 43. Los empleados y obreros que, teniendo adquirido derecho a la jubilación, fueren despedidos por delito u omisión, por culpa grave que resulte plenamente comprobada, causarán pensión de acuerdo con los artículos 30 y siguientes, mientras no vuelvan al servicio activo y a condición de que permanezcan radicados en el país.
Los afiliados que, pudiendo acogerse a la jubilación o hallándose en el goce de ella, sufrieran por sentencia judicial pena de penitenciaría, también causarán pensión, por el término de la prisión respectiva.
Art. 45. Los servicios serán computados anualmente cualquiera fuere la actividad efectiva realizada y por el monto realmente percibido.
sesenta
años de edad.
- Un subsidio de desocupación durante el primer año siguiente al cese, equivalente al 2 % de la pasividad que correspondería a 30 años de servicios por cada año reconocido.
Para tener derecho de nuevo al subsidio será menester que el empleado u obrero preste nuevos servicios, continuos o no, en las empresas afiliadas, por espacio de 250 días o 2.000 horas si el trabajo se prestare por día o por hora, y de un año cuando la paga fuera por mes.
La invalidez o el fallecimiento del afiliado que sobreviniere durante el goce del "subsidio de desocupación", darán derecho a la jubilación permanente o a la pensión en su caso.
D) Las
pasividades de despido correspondientes a los afiliados que alcancen 55 años de edad o se invaliden,
empleadas
y
las pensiones en caso
obreras madres mientras tengan un hijo menor
de
fallecimiento, se regirán por la regla común establecida en el inciso primero del presente artículo.
Art. 19. Tendrán derecho a la jubilación íntegra los empleados y obreros que, cualquiera
catorce años, siempre
que
fuese el tiempo de servicios prestados, se incapaciten en forma permanente y absoluta a causa o
estén
en
ocasión del trabajo.
El fondo "Seguro de invalidez" contribuirá con la cuota mensual que le corresponda al servicio de dichas pasividades.
Art. 20. No se podrán acordar jubilaciones por invalidez, sin previo informe de los médicos de la Caja, respecto a las causales de imposibilidad física o intelectual alegada. Sin perjuicio de esto, el Directorio ordenará todas las investigaciones pertinentes.
Los afiliados a que se refiere este artículo y el 34 inciso A) quedan obligados a someterse a exámenes médicos periódicos.
La negativa
actividad
o
no concurrencia al nuevo examen dará mérito a la suspensión de la pasividad.
El Directorio podrá rever dichas pasividades de acuerdo con las resultancias de los nuevos informes médicos.
Si el afiliado recuperase su capacidad funcional la pasividad correspondiente se ajustará
vinculadas
a las
normas establecidas para los casos del artículo 18 inciso A).
Art. 22. El monto de la jubilación se calculará con relación al promedio de los sueldos percibidos durante los últimos 15 años de servicios y con sujeción a la escala indicada en el artículo precedente.
Dicho promedio será el de los últimos diez años para el afiliado con 50 años de edad y 30 años de servicios reconocidos que,
empresas,
teniendo
10 años de aportes al fondo, como mínimo, difiera por cinco años la efectividad de su derecho a la jubilación Art. 24. Comenzará a devengarse la jubilación desde
el
día siguiente al del cese en el cargo; pero, en los casos de los artículos 17 y 18 incisos B) y C), la jubilación deberá solicitarse desde el empleo si el afiliado trabaja.
Si se solicitara después de 30 días de ocurrido el cese, la jubilación se pagará desde la fecha en que se haya pedido.
Art. 26. Las empresas que, sin mediar justa causa, despidan empleados u obreros que ejerzan funciones de carácter permanente, pagarán a la Caja una contribución adicional de un mes de sueldo por cada tres años
mínimo
de servicios
prestados en el establecimiento, con límite hasta tres meses.
Las empresas pagarán también la contribución por los empleados y obreros con funciones permanentes
que
fueran despedidos sin justa causa y no tuvieren diez años de servicios. En estos casos la Caja servirá un subsidio mensual de medio sueldo, con cargo a la indemnización que entregue la empresa, debiendo devolver a ésta
exige
el
saldo que pudiera quedar de dicha suma si antes de su total inversión
artículo 16 al nacer
el
obrero
hijo
o
empleado volviera a la actividad y procediéndose
al cesar como consecuencia
del
mismo modo
embarazo
en
el
cuyo
caso
del inciso primero.
A los efectos
dicho mínimo
de
este artículo,
actuación
se considera
despedido de su empleo al afiliado suspendido y no readmitido al trabajo dentro de los seis meses siguientes a su suspensión. La contribución establecida en este artículo no se pagará por el personal técnico de confianza o con funciones directivas.
Art. 27. Para todos los efectos del artículo anterior, doscientos setenta y cinco días o dos mil doscientas horas de trabajo, se computarán por
cumplido aunque le falte
un
año en los casos de servicios pagados por día o por hora.
Si el
tiempo
de trabajo cumplido en la empresa no alcanzara a 36 meses, la indemnización se pagará en proporción a los servicios prestados.
Las fracciones mayores de medio mes se computarán como meses enteros.
Art. 28. No tendrán derecho al goce de jubilación o pensión los que se radiquen en el extranjero, sin perjuicio de lo que pueda establecerse en los Tratados.
Art. 40 (bis). Ninguna jubilación ni pensión se decretará por cantidad menor de $ 120.00 anuales.
Art. 43. Los empleados y obreros que, teniendo adquirido derecho a la jubilación, fueren despedidos por delito u omisión, por culpa grave que resulte plenamente comprobada, causarán pensión de acuerdo con los artículos 30 y siguientes, mientras no vuelvan
igual
al
servicio activo y a condición de que permanezcan radicados en el país.
Los afiliados que, pudiendo acogerse a la jubilación o hallándose en el goce de ella, sufrieran por sentencia judicial pena de penitenciaría, también causarán pensión, por el término de la prisión respectiva.
Art. 45. Los servicios serán computados anualmente cualquiera fuere la actividad efectiva realizada
transcurrido entre esa cesantía
y
por
el
monto realmente percibido.
nacimiento del hijo
Ver el texto limpio
También podrán hacer efectivo el mismo derecho, no teniendo treinta años de servicios, pero cumplido el mínimo que fija el artículo 16:
A) Los que fuesen despedidos por las empresas, no mediando delito ni omisión por culpa grave que resulte plenamente comprobada.
B) Los que fuesen declarados física o intelectualmente imposibilitados para continuar en el ejercicio del empleo.
C) Los que cumplan sesenta años de edad.
D) Las empleadas y obreras madres mientras tengan un hijo menor de catorce años, siempre que estén en actividad o vinculadas a las empresas, teniendo el mínimo de servicios que exige el artículo 16 al nacer el hijo o al cesar como consecuencia del embarazo en cuyo caso dicho mínimo de actuación se considera cumplido aunque le falte un tiempo igual al transcurrido entre esa cesantía y el nacimiento del hijo
Ver el texto limpio
También podrán hacer efectivo el mismo derecho, no teniendo treinta años de servicios, pero cumplido el mínimo que fija el artículo 16:
A) Los que fuesen despedidos por las empresas, no mediando delito ni omisión por culpa grave que resulte plenamente comprobada.
B) Los que fuesen declarados física o intelectualmente imposibilitados para continuar en el ejercicio del empleo.
C) Los afiliados que cumplan sesenta años de edad y las afiliadas que cumplan cincuenta y cinco años.
D) Las empleadas y obreras madres, siempre que estén en actividad o vinculadas a las empresas, teniendo el mínimo de servicios que exige el artículo 16, al nacer el hijo o al cesar como consecuencia del embarazo, en cuyo caso mínimo de actuación se considera cumplido, aunque le falte un tiempo igual al transcurrido entre la cesantía y el nacimiento del hijo.
E) Los que fueren declarados física o intelectualmente incapacitados en grado absoluto y permanente por inhabilitación sobrevenida durante el ejercicio del empleo, y no contaron con el mínimo de servicios que establece el artículo 16. En tal caso percibirán como beneficio lo que les corresponda según las normas comunes sobre liquidación de pasividades, ajustándose, no obstante, a los mínimos que establezcan las leyes que rigen la Caja.
F) Los que fueren declarados física o intelectualmente incapacitados en grado absoluto y permanente, por inhabilitación sobrevenida con posterioridad al cese de actividad.
Los beneficios serán calculados de igual manera de los que corresponden a la causal indicada en el inciso C), con exclusión de los beneficios que indica el artículo 45 de la ley N.o 11.496, de 27 de setiembre de 1950.