También tendrán derecho a la jubilación los empleados u obreros que, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados, se incapaciten en forma permanente en un acto del servicio.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Podrán hacer efectivo ese derecho todos los empleados y obreros que tengan cincuenta años de edad y treinta años de servicios reconocidos o a cualquiera edad con treinta años de aportes por servicios posteriores a las respectivas leyes sobre jubilaciones.
Art. 18. También podrán hacer efectivo el mismo derecho no teniendo treinta años de servicios pero cumplido el mínimo, que fija el artículo 16:
A) Los que fuesen despedidos por las empresas no mediando delito ni omisión por culpa grave que resulte plenamente comprobada.
B) Los que fuesen declarados, física o intelectualmente imposibilitados para continuar en el ejercicio del empleo.
C) Los que cumplan 60 años de edad, encontrándose o no en esa fecha al servicio activo de las empresas.
Art. 18 (bis). Los empleados y obreros comprendidos en los incisos B) y C) del artículo anterior, tendrán derecho a una treinta ava parte por cada año de servicios sobre la jubilación que les corresponde.
En los empleados casos del inciso A) del mismo artículo la pasividad se determinará con arreglo a estas normas:
A) Afiliados con 40 años o más de edad y más de 20 años de servicios.
Sobre la pasividad que correspondería a 30 años de servicios, recibirán por cada año reconocido, el 3 % en el primer año y el 2 1/2 % en los siguientes.
B) Afiliados con 40 o más años de edad y 20 años o menos de servicios. - Sobre la pasividad que correspondería a 30 años de servicios recibirán, por cada año reconocido el 2 1/2 % en el primer año y el 2 % en los siguientes.
C) Afiliados con menos de 40 años de edad. - Un subsidio de desocupación durante el primer año siguiente al cese, equivalente al 2 % de la pasividad que correspondería a 30 años de servicios por cada año reconocido.
Para tener derecho de nuevo al subsidio será menester que el empleado u obrero preste nuevos servicios, continuos o no, en las empresas afiliadas, por espacio de 250 días o 2.000 horas si el trabajo se prestare por día o por hora, y de un año cuando la paga fuera por mes.
La invalidez o el fallecimiento del afiliado que sobreviniere durante el goce del "subsidio de desocupación", darán derecho a la jubilación permanente o a la pensión en su caso.
D) Las pasividades de despido correspondientes a los afiliados que alcancen 55 años de edad o se invaliden, y las pensiones en caso de fallecimiento, se regirán por la regla común establecida en el inciso primero del presente artículo.
Art. 19. Tendrán derecho a la jubilación íntegra los empleados y obreros que, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados, se incapaciten en forma permanente y absoluta a causa o en ocasión del trabajo.
El fondo "Seguro de invalidez" contribuirá con la cuota mensual que le corresponda al servicio de dichas pasividades.
Art. 20. No se podrán acordar jubilaciones por invalidez, sin previo informe de los médicos de la Caja, respecto a las causales de imposibilidad física o intelectual alegada. Sin perjuicio de esto, el Directorio ordenará todas las investigaciones pertinentes.
Los afiliados a que se refiere este artículo y el 34 inciso A) quedan obligados a someterse a exámenes médicos periódicos.
La negativa o no concurrencia al nuevo examen dará mérito a la suspensión de la pasividad.
El Directorio podrá rever dichas pasividades de acuerdo con las resultancias de los nuevos informes médicos.
Si el afiliado recuperase su capacidad funcional la pasividad correspondiente se ajustará a las normas establecidas para los casos del artículo 18 inciso A).
Art. 22. El monto de la jubilación se calculará con relación al promedio de los sueldos percibidos durante los últimos 15 años de servicios y con sujeción a la escala indicada en el artículo precedente.
Dicho promedio será el de los últimos diez años para el afiliado con 50 años de edad y 30 años de servicios reconocidos que, teniendo 10 años de aportes al fondo, como mínimo, difiera por cinco años la efectividad de su derecho a la jubilación Art. 24. Comenzará a devengarse la jubilación desde el día siguiente al del cese en el cargo; pero, en los casos de los artículos 17 y 18 incisos B) y C), la jubilación deberá solicitarse desde el empleo si el afiliado trabaja.
Si se solicitara después de 30 días de ocurrido el cese, la jubilación se pagará desde la fecha en que se haya pedido.
Art. 26. Las empresas que, sin mediar justa causa, despidan empleados u obreros que ejerzan funciones de carácter permanente, pagarán a la Caja una contribución adicional de un acto mes de sueldo por cada tres años de servicios prestados en el establecimiento, con límite hasta tres meses.
Las empresas pagarán también la contribución por los empleados y obreros con funciones permanentes que fueran despedidos sin justa causa y no tuvieren diez años de servicios. En estos casos la Caja servirá un subsidio mensual de medio sueldo, con cargo a la indemnización que entregue la empresa, debiendo devolver a ésta el saldo que pudiera quedar de dicha suma si antes de su total inversión el obrero o empleado volviera a la actividad y procediéndose del servicio. mismo modo en el caso del inciso primero.
A los efectos de este artículo, se considera despedido de su empleo al afiliado suspendido y no readmitido al trabajo dentro de los seis meses siguientes a su suspensión. La contribución establecida en este artículo no se pagará por el personal técnico de confianza o con funciones directivas.
Art. 27. Para todos los efectos del artículo anterior, doscientos setenta y cinco días o dos mil doscientas horas de trabajo, se computarán por un año en los casos de servicios pagados por día o por hora.
Si el tiempo de trabajo cumplido en la empresa no alcanzara a 36 meses, la indemnización se pagará en proporción a los servicios prestados.
Las fracciones mayores de medio mes se computarán como meses enteros.
Art. 28. No tendrán derecho al goce de jubilación o pensión los que se radiquen en el extranjero, sin perjuicio de lo que pueda establecerse en los Tratados.
Art. 40 (bis). Ninguna jubilación ni pensión se decretará por cantidad menor de $ 120.00 anuales.
Art. 43. Los empleados y obreros que, teniendo adquirido derecho a la jubilación, fueren despedidos por delito u omisión, por culpa grave que resulte plenamente comprobada, causarán pensión de acuerdo con los artículos 30 y siguientes, mientras no vuelvan al servicio activo y a condición de que permanezcan radicados en el país.
Los afiliados que, pudiendo acogerse a la jubilación o hallándose en el goce de ella, sufrieran por sentencia judicial pena de penitenciaría, también causarán pensión, por el término de la prisión respectiva.
Art. 45. Los servicios serán computados anualmente cualquiera fuere la actividad efectiva realizada y por el monto realmente percibido.
Ver el texto limpio
Podrán hacer efectivo ese derecho todos los empleados y obreros que tengan cincuenta años de edad y treinta años de servicios reconocidos o a cualquiera edad con treinta años de aportes por servicios posteriores a las respectivas leyes sobre jubilaciones.
Art. 18. También podrán hacer efectivo el mismo derecho no teniendo treinta años de servicios pero cumplido el mínimo, que fija el artículo 16:
A) Los que fuesen despedidos por las empresas no mediando delito ni omisión por culpa grave que resulte plenamente comprobada.
B) Los que fuesen declarados, física o intelectualmente imposibilitados para continuar en el ejercicio del empleo.
C) Los que cumplan 60 años de edad, encontrándose o no en esa fecha al servicio activo de las empresas.
Art. 18 (bis). Los empleados y obreros comprendidos en los incisos B) y C) del artículo anterior, tendrán derecho a una treinta ava parte por cada año de servicios sobre la jubilación que les corresponde.
En los casos del inciso A) del mismo artículo la pasividad se determinará con arreglo a estas normas:
A) Afiliados con 40 años o más de edad y más de 20 años de servicios.
Sobre la pasividad que correspondería a 30 años de servicios, recibirán por cada año reconocido, el 3 % en el primer año y el 2 1/2 % en los siguientes.
B) Afiliados con 40 o más años de edad y 20 años o menos de servicios. - Sobre la pasividad que correspondería a 30 años de servicios recibirán, por cada año reconocido el 2 1/2 % en el primer año y el 2 % en los siguientes.
C) Afiliados con menos de 40 años de edad. - Un subsidio de desocupación durante el primer año siguiente al cese, equivalente al 2 % de la pasividad que correspondería a 30 años de servicios por cada año reconocido.
Para tener derecho de nuevo al subsidio será menester que el empleado u obrero preste nuevos servicios, continuos o no, en las empresas afiliadas, por espacio de 250 días o 2.000 horas si el trabajo se prestare por día o por hora, y de un año cuando la paga fuera por mes.
La invalidez o el fallecimiento del afiliado que sobreviniere durante el goce del "subsidio de desocupación", darán derecho a la jubilación permanente o a la pensión en su caso.
D) Las pasividades de despido correspondientes a los afiliados que alcancen 55 años de edad o se invaliden, y las pensiones en caso de fallecimiento, se regirán por la regla común establecida en el inciso primero del presente artículo.
Art. 19. Tendrán derecho a la jubilación íntegra los empleados y obreros que, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados, se incapaciten en forma permanente y absoluta a causa o en ocasión del trabajo.
El fondo "Seguro de invalidez" contribuirá con la cuota mensual que le corresponda al servicio de dichas pasividades.
Art. 20. No se podrán acordar jubilaciones por invalidez, sin previo informe de los médicos de la Caja, respecto a las causales de imposibilidad física o intelectual alegada. Sin perjuicio de esto, el Directorio ordenará todas las investigaciones pertinentes.
Los afiliados a que se refiere este artículo y el 34 inciso A) quedan obligados a someterse a exámenes médicos periódicos.
La negativa o no concurrencia al nuevo examen dará mérito a la suspensión de la pasividad.
El Directorio podrá rever dichas pasividades de acuerdo con las resultancias de los nuevos informes médicos.
Si el afiliado recuperase su capacidad funcional la pasividad correspondiente se ajustará a las normas establecidas para los casos del artículo 18 inciso A).
Art. 22. El monto de la jubilación se calculará con relación al promedio de los sueldos percibidos durante los últimos 15 años de servicios y con sujeción a la escala indicada en el artículo precedente.
Dicho promedio será el de los últimos diez años para el afiliado con 50 años de edad y 30 años de servicios reconocidos que, teniendo 10 años de aportes al fondo, como mínimo, difiera por cinco años la efectividad de su derecho a la jubilación Art. 24. Comenzará a devengarse la jubilación desde el día siguiente al del cese en el cargo; pero, en los casos de los artículos 17 y 18 incisos B) y C), la jubilación deberá solicitarse desde el empleo si el afiliado trabaja.
Si se solicitara después de 30 días de ocurrido el cese, la jubilación se pagará desde la fecha en que se haya pedido.
Art. 26. Las empresas que, sin mediar justa causa, despidan empleados u obreros que ejerzan funciones de carácter permanente, pagarán a la Caja una contribución adicional de un mes de sueldo por cada tres años de servicios prestados en el establecimiento, con límite hasta tres meses.
Las empresas pagarán también la contribución por los empleados y obreros con funciones permanentes que fueran despedidos sin justa causa y no tuvieren diez años de servicios. En estos casos la Caja servirá un subsidio mensual de medio sueldo, con cargo a la indemnización que entregue la empresa, debiendo devolver a ésta el saldo que pudiera quedar de dicha suma si antes de su total inversión el obrero o empleado volviera a la actividad y procediéndose del mismo modo en el caso del inciso primero.
A los efectos de este artículo, se considera despedido de su empleo al afiliado suspendido y no readmitido al trabajo dentro de los seis meses siguientes a su suspensión. La contribución establecida en este artículo no se pagará por el personal técnico de confianza o con funciones directivas.
Art. 27. Para todos los efectos del artículo anterior, doscientos setenta y cinco días o dos mil doscientas horas de trabajo, se computarán por un año en los casos de servicios pagados por día o por hora.
Si el tiempo de trabajo cumplido en la empresa no alcanzara a 36 meses, la indemnización se pagará en proporción a los servicios prestados.
Las fracciones mayores de medio mes se computarán como meses enteros.
Art. 28. No tendrán derecho al goce de jubilación o pensión los que se radiquen en el extranjero, sin perjuicio de lo que pueda establecerse en los Tratados.
Art. 40 (bis). Ninguna jubilación ni pensión se decretará por cantidad menor de $ 120.00 anuales.
Art. 43. Los empleados y obreros que, teniendo adquirido derecho a la jubilación, fueren despedidos por delito u omisión, por culpa grave que resulte plenamente comprobada, causarán pensión de acuerdo con los artículos 30 y siguientes, mientras no vuelvan al servicio activo y a condición de que permanezcan radicados en el país.
Los afiliados que, pudiendo acogerse a la jubilación o hallándose en el goce de ella, sufrieran por sentencia judicial pena de penitenciaría, también causarán pensión, por el término de la prisión respectiva.
Art. 45. Los servicios serán computados anualmente cualquiera fuere la actividad efectiva realizada y por el monto realmente percibido.
17 de diciembre de 1937
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 9.743
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Podrán hacer efectivo ese derecho todos los empleados y obreros que tengan cincuenta años de edad y treinta años de servicios reconocidos o a cualquiera edad con treinta años de aportes por servicios posteriores a las respectivas leyes sobre jubilaciones.
Art. 18. También podrán hacer efectivo el mismo derecho no teniendo treinta años de servicios pero cumplido el mínimo, que fija el artículo 16:
A) Los que fuesen despedidos por las empresas no mediando delito ni omisión por culpa grave que resulte plenamente comprobada.
B) Los que fuesen declarados, física o intelectualmente imposibilitados para continuar en el ejercicio del empleo.
C) Los que cumplan 60 años de edad, encontrándose o no en esa fecha al servicio activo de las empresas.
Art. 18 (bis). Los empleados y obreros comprendidos en los incisos B) y C) del artículo anterior, tendrán derecho a una treinta ava parte por cada año de servicios sobre la jubilación que les corresponde.
En los casos del inciso A) del mismo artículo la pasividad se determinará con arreglo a estas normas:
A) Afiliados con 40 años o más de edad y más de 20 años de servicios.
Sobre la pasividad que correspondería a 30 años de servicios, recibirán por cada año reconocido, el 3 % en el primer año y el 2 1/2 % en los siguientes.
B) Afiliados con 40 o más años de edad y 20 años o menos de servicios. - Sobre la pasividad que correspondería a 30 años de servicios recibirán, por cada año reconocido el 2 1/2 % en el primer año y el 2 % en los siguientes.
C) Afiliados con menos de 40 años de edad. - Un subsidio de desocupación durante el primer año siguiente al cese, equivalente al 2 % de la pasividad que correspondería a 30 años de servicios por cada año reconocido.
Para tener derecho de nuevo al subsidio será menester que el empleado u obrero preste nuevos servicios, continuos o no, en las empresas afiliadas, por espacio de 250 días o 2.000 horas si el trabajo se prestare por día o por hora, y de un año cuando la paga fuera por mes.
La invalidez o el fallecimiento del afiliado que sobreviniere durante el goce del "subsidio de desocupación", darán derecho a la jubilación permanente o a la pensión en su caso.
D) Las pasividades de despido correspondientes a los afiliados que alcancen 55 años de edad o se invaliden, y las pensiones en caso de fallecimiento, se regirán por la regla común establecida en el inciso primero del presente artículo.
Art. 19.
Tendrán derecho a la jubilación íntegra los empleados y obreros que, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados, se incapaciten en forma permanente y absoluta a causa o en ocasión del trabajo.
El fondo "Seguro de invalidez" contribuirá con la cuota mensual que le corresponda al servicio de dichas pasividades.
Art. 20. No se podrán acordar jubilaciones por invalidez, sin previo informe de los médicos de la Caja, respecto a las causales de imposibilidad física o intelectual alegada. Sin perjuicio de esto, el Directorio ordenará todas las investigaciones pertinentes.
Los afiliados a que se refiere este artículo y el 34 inciso A) quedan obligados a someterse a exámenes médicos periódicos.
La
negativa o no concurrencia al nuevo examen dará mérito a la suspensión de la pasividad.
El Directorio podrá rever dichas pasividades de acuerdo con las resultancias de los nuevos informes médicos.
Si el afiliado recuperase su capacidad funcional la pasividad correspondiente se ajustará a las normas establecidas para los casos del artículo 18 inciso A).
Art. 22. El monto de la jubilación se calculará con relación al promedio de los sueldos percibidos durante los últimos 15 años de servicios y con sujeción a la escala indicada en el artículo precedente.
Dicho promedio será el de los últimos diez años para el afiliado con 50 años de edad y 30 años de servicios reconocidos que, teniendo 10 años de aportes al fondo, como mínimo, difiera por cinco años la efectividad de su derecho a la jubilación Art. 24. Comenzará a devengarse
caja entregará sólo
la
jubilación desde el día siguiente al del cese en el cargo; pero,
parte complementaria
en los casos
de los artículos 17 y 18 incisos B) y C), la jubilación deberá solicitarse desde el empleo si el afiliado trabaja.
Si se solicitara después de 30 días de ocurrido el cese, la jubilación se pagará desde la fecha
en que
se haya pedido.
Art. 26. Las empresas que, sin mediar justa causa, despidan empleados u obreros que ejerzan funciones de carácter permanente, pagarán a la Caja una contribución adicional de un mes de sueldo por cada tres años de servicios prestados en
el
establecimiento, con límite hasta tres meses.
Las empresas pagarán también la contribución por los empleados y obreros con funciones permanentes que fueran despedidos sin justa causa y no tuvieren diez años de servicios. En estos casos la Caja servirá un subsidio mensual de medio sueldo, con cargo a la indemnización que entregue la empresa, debiendo devolver a ésta el saldo que pudiera quedar de dicha suma si antes de su total inversión el obrero o
empleado
volviera a
u obrero estuviera amparado por
la
actividad y procediéndose del mismo modo en el caso del inciso primero.
A los efectos de este artículo, se considera despedido de su empleo al afiliado suspendido y no readmitido al trabajo dentro
ley
de
los seis meses siguientes a su suspensión. La contribución establecida en este artículo no se pagará por el personal técnico
Accidentes
de
confianza o con funciones directivas.
Trabajo.
Art. 27. Para
En
todos los
efectos del artículo anterior, doscientos setenta y cinco días o dos mil doscientas horas de trabajo, se computarán por un año en los
casos de
servicios pagados por día o por hora.
Si el tiempo de trabajo cumplido en la empresa no alcanzara a 36 meses, la indemnización se pagará en proporción a los servicios prestados.
Las fracciones mayores de medio mes se computarán como meses enteros.
Art. 28. No tendrán derecho al goce de jubilación o pensión los que se radiquen en el extranjero, sin perjuicio de lo que pueda establecerse en los Tratados.
Art. 40 (bis). Ninguna jubilación ni pensión
retiro
se
decretará por cantidad menor de $ 120.00 anuales.
Art. 43. Los empleados y obreros que, teniendo adquirido derecho a la jubilación, fueren despedidos por delito u omisión,
entenderá
por
culpa grave que resulte plenamente comprobada, causarán pensión de acuerdo con los artículos 30 y siguientes, mientras no vuelvan al servicio activo
incapacidad permanente
y
a condición de que permanezcan radicados en el país.
Los afiliados que, pudiendo acogerse a la jubilación o hallándose en el goce de ella, sufrieran por sentencia judicial pena de penitenciaría, también causarán pensión, por
absoluta, cuando
el
término
periciado pierda los dos tercios
de
la prisión respectiva.
Art. 45. Los servicios serán computados anualmente cualquiera fuere la actividad efectiva realizada y por el monto realmente percibido.
su capacidad productiva.
Ver el texto limpio
Tendrán derecho a la jubilación íntegra los empleados y obreros que, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados, se incapaciten en forma permanente y absoluta a causa o en ocasión del trabajo. La caja entregará sólo la parte complementaria en los casos en que el empleado u obrero estuviera amparado por la ley de Accidentes de Trabajo.
En todos los casos de retiro se entenderá por incapacidad permanente y absoluta, cuando el periciado pierda los dos tercios de su capacidad productiva.