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El derecho a la pensión regirá en la forma y orden siguiente:
A) A la viuda y al viudo incapacitado para el trabajo, en concurrencia con los hijos.
B) A los hijos solamente.
C) A la viuda, en concurrencia con los padres del causante, siempre que éstos estuviesen a cargo de aquél.
D) A los padres que se encuentren en las condiciones del inciso anterior.
E) A las hermanas solteras y a los hermanos menores de 18 años o mayores de esa edad totalmente incapacitados para el trabajo, que se encuentren en las condiciones de los padres.
F) A los hijos adoptivos solteros, de ambos sexos cuando hayan integrado de hecho el hogar del funcionario, conviviendo con él en su morada y constituyendo con el mismo una unidad moral y económica similar a la de la familia, siempre que esa situación fuera notoria y preexistente, por lo menos, desde diez años antes del fallecimiento del empleado, obrero o jubilado.
Dichos hijos pueden optar a la pensión causada por el padre o la madre adoptante o a la causada por el padre o la madre natural.