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Las empresas que no pagaren en el tiempo y forma establecidos por los artículos 11 y 47 de esta ley, las sumas a que están obligadas con sujeción a la misma, sufrirán por vía de multa, un recargo de 5 % anual, sobre esas sumas, hasta tanto las paguen con el interés del 7 % anual, a contar, igual que el recargo, desde el primer día de la demora.
La Administración de la Caja tendrá personería para promover ante los Jueces y Tribunales de la República, las acciones que correspondan para hacer efectivas las acciones y penalidades de esta ley.
Comprobada administrativamente la mora de la empresa, la Administración de la Caja estará obligada a extender un certificado en el que conste el monto preciso de la deuda, cuyo documento autenticado por un Escribano de la Caja, constituirá título ejecutivo y dará lugar a las acciones previstas en el inciso anterior.
No sufrirán el recargo de 5 % las empresas que paguen las sumas a que se refiere el precedente artículo 54, dentro de los doce meses de la promulgación de esta ley.