Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
En caso de accidente que haya producido la muerte del obrero, sus derecho-habientes tendrán derecho a una renta de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1.º Una renta vitalicia igual al veinte por ciento (20%) del salario o remuneración anual para el cónyuge sobreviviente no divorciado o separado de cuerpo, a condición de que el matrimonio se haya celebrado con anterioridad a la fecha en que ocurrió el accidente.
Cuando la renta corresponda al marido, éste sólo tendrá derecho a ella si justifica que es incapaz para el trabajo.
2.º Una renta que se determinará con arreglo a las disposiciones que siguen, para los menores de diez y seis años y hasta esa edad, que vivían a expensas del obrero, sea cual fuere el lazo jurídico que a éste les uniera, siempre que se justifique debidamente ese hecho.
No será necesario esa justificación cuando los menores sean hijos legítimos o naturales del obrero fallecido.
3.º Se presume que los menores se hallan en el caso del primer párrafo de este inciso, cuando son descendientes o colaterales, hasta el tercer grado, del obrero muerto, y vivían en la misma morada de éste.
A) La renta, si los menores tienen padre o madre sobreviviente, será del quince por ciento (15 %) del salario anual, si no hay más que uno; del veinticinco por ciento (25 %) si hay dos; del treinta y cinco por ciento (35 %) si hay tres, y del cuarenta por ciento (40 %) si hay cuatro o más.
B) La renta, si los menores no tienen padre ni madre sobrevivientes, podrá elevarse al veinte por ciento (20 %) del salario anual para cada uno de ellos.
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