Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Podrá reponerse el timbre o sello a cualquier documento público o privado o actuación ante las autoridades judiciales rurales, extendido sin ese requisito, mediando las circunstancias siguientes:
1.º Que no haya enmienda en la fecha o plazo.
2.º Que se haga constar en el mismo documento o actuación, con expresión de causa, que en el punto donde fué otorgado no había el timbre o papel sellado correspondiente, o no era posible obtenerlo para aquel acto.
3.º Que la reposición se solicite y efectúe por la Dirección General de Impuestos Directos o las Administraciones o Agencias de Rentas, dentro de los treinta días hábiles del otorgamiento, si fuese otorgado en el Departamento de la Capital, y dentro de sesenta días si fuese otorgado en cualquier otro Departamento.
Vencidos estos plazos, el poseedor del documento incurrirá en la multa prescripta por el artículo 50.
Tratándose de actuaciones o diligencias que deban archivarse por dichas autoriades y cuyo pago de costas no sea motivo de sentencia, exigirán éstas de los interesados el importe del papel sellado a reponer.
La constancia de esa entrega se extenderá en dicha actuación o diligencia y será suscripta por el funcionario judicial y el interesado, quedando obligado dicho funcionario a efectuar la reposición del sellado dentro de los términos que establece el inciso
3.°, bajo la pena del artículo 51 y de las responsabilidades consiguientes.
La reposición se hará en timbres móviles del valor correspondiente, por la Dirección General de Impuestos Directos o las Administraciones o Agencias de Rentas, cuando se trate de documentos o de actuaciones originales o testimonios de las mismas que presenten los propios interesados, observándose las demás formalidades prescriptas para los documentos otorgados fuera de la República.
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