Los recibos por operaciones y cuentas al contado o finiquitos, cuando el pago no estuviese sujeto a plazo ni condición alguna, se regirán por la siguiente
ESCALA
Valor del recibo Valor del Timbre
--- --- De $ 3.00 a $ 50.00 $ 0.02 De más de $ 50 a $ 100 " 0.05 De más de $ 100 a $ 500 " 0.15 De más de $ 500 a $ 1.000 " 0.50 De más de $ 1.000, sin limitación " 1.00 Están comprendidos en esta escala los recibos por entregas a cuenta o por cancelación, aun cuando el cobro se efectúe después de la entrega de los efectos y siempre que no hubiese mediado documento de adeudo en que se establezca plazo o condición.
Los recibos parciales o totales que no se hallen regidos por las disposiciones contenidas en los incisos precedentes pagarán el impuesto con arreglo a la escala del artículo 3.º para los documentos hasta seis meses.
Las notas que se entreguen por pago de mercaderías al contado deberán llevar el timbre correspondiente, de acuerdo con la escala anterior.
Igual timbre se aplicará al pago de las notas o boletos de venta al contado de los rematadores y martilleros.
Siempre que en un pago o finiquito intervenga un mandatario y exija, para su resguardo, recibo duplicado y, en general, siempre que el que efectúe un pago al contado exija duplicado, deberá aplicarse en éste igual timbre que el correspondiente al recibo original y de acuerdo con la escala o graduación establecida por este artículo.
Por igual escala, y hasta mil pesos, se regirán los timbres para los duplicados de los recibos de alquiler o arrendamiento de inmuebles y de intereses de hipoteca.
De mil pesos en adelante el timbre del duplicado de los referidos recibos de arrendamiento e intereses será de un valor equivalente al de la mitad del exigido para el original por la escala respectiva, todo sin perjuicio de las sanciones establecidas para el caso de no justificarse la existencia del original.
El timbre del duplicado será abonado por el que exija ese resguardo, con derecho a repetir su importe, del mandante, si se trata de un mandatario.
Se exceptúan los recibos por el alquiler o arrendamiento de bienes inmuebles y de intereses de hipoteca, que estarán sujetos a un timbre graduado por la siguiente
ESCALA
1.ª de más de $ 1 hasta $ 5 $ 0.02
2.ª » » » » 5 » » 10 » 0.05
3.ª » » » » 10 » » 25 » 0.10
4.ª » » » » 25 » » 50 » 0.15
5.ª » » » » 50 » » 75 » 0.25
6.ª » » » » 75 » » 100 » 0.40
De más de $ 100, por cada $ 50 o fracción $ 0.15.
De dos mil pesos para arriba, se aumentará el timbre de $ 1.50 por cada mil hasta la cantidad que determine el recibo, y por las fracciones que no alcancen al millar entero se hará el cómputo con arreglo a lo que determina esta escala.
Los recibos por intereses de hipotecas estarán sujetos al pago de un timbre de doble valor del que corresponde a los arrendamientos o alquileres de inmuebles.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Los recibos Derógase el artículo 7º de la ley de 11 de Enero de 1934 que creó con destino a Salud Pública un impuesto de 1 % sobre alquileres.
Art. 53. Déjase sin efecto desde el 1º de Abril de 1936 el aumento de 5 % en los derechos de importación creados por operaciones el artículo 39 de la ley de 6 de Agosto de 1931, a las mercaderías comprendidas en la Sección Joyería, Relojería y cuentas al contado Platería de la Tarifa de Aduanas.
Art. 54. Decláranse incluídos en la exoneración de gravámenes que establece la ley de 6 de Agosto de 1931 (artículo 38), los siguientes rubros: Sección B (Almacén):
Nº 38 Anchoas en aceite.
Nº 39 Anchoas en salmuera en frascos, latas o finiquitos, tarros.
Nº 121 Conservas de cualquier otra clase.
Nº 215 Ostras y langostas.
Nº 228 Pescado en salmuera en frascos, latas o tarros.
Nº 251 Sardinas en salmuera en frascos, latas o tarros.
Art. 55. Modifícanse los incisos 63 y 73 de la ley de Patente de Giro vigente, en la siguiente forma:
63.- Empresas de autobuses y automóviles de alquiler cuando el pago no estuviese sujeto a plazo ni condición alguna, se regirán tengan por lo menos dos vehículos, entre la siguiente
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Derógase .Los recibos parciales o totales deberán pagar el artículo 7º de la ley de 11 de Enero de 1934 que creó con destino a Salud Pública un impuesto de 1 % sobre alquileres.
Art. 53. Déjase sin efecto desde el 1º de Abril de 1936 el aumento de 5 % en los derechos de importación creados por el artículo 39 de la ley de 6 de Agosto timbres de 1931, acuerdo a las mercaderías comprendidas en la Sección Joyería, Relojería y Platería de la Tarifa de Aduanas.
Art. 54. Decláranse incluídos en la exoneración de gravámenes que establece la ley de 6 de Agosto de 1931 (artículo 38), los siguientes rubros: Sección B (Almacén):
Nº 38 Anchoas en aceite.
Nº 39 Anchoas en salmuera en frascos, latas o tarros.
Nº 121 Conservas de cualquier otra clase.
Nº 215 Ostras y langostas.
Nº 228 Pescado en salmuera en frascos, latas o tarros.
Nº 251 Sardinas en salmuera en frascos, latas o tarros.
Art. 55. Modifícanse los incisos 63 y 73 de la ley de Patente de Giro vigente, en la siguiente forma:
63.- Empresas de autobuses y automóviles de alquiler cuando tengan por lo menos dos vehículos, entre la 5ª y la 23ª categorías.
73.- Hoteles, entre la 5ª y la 30ª categorías.
Art. 56. Quedan exonerados del pago de impuesto de pesas y medidas los establecimientos agropecuarios que no realicen la venta de sus productos en detalle.
Art. 57. El impuesto creado en el parágrafo I del inciso 2º del artículo 2º de la ley de 19 de Octubre
Fecha desconocida
Redacción vigenteHoy
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
.Los recibos parciales o totales deberán pagar el impuesto de timbres de acuerdo a la siguiente 1ª Escala De más de $ 3.00 hasta $ 25.00 ........... $ 0.02 " " " " 25.00 " " 50.00 ........... " 0.05 " " " " 50.00 " " 100.00 ........... " 0.10 " " " " 100.00 " " 250.00 ........... " 0.25 " " " " 250.00 " " 500.00 ........... " 0.50 " " " " 500.00 " " 750.00 ........... " 0.75 " " " " 750.00 " "1.000.00 ........... " 1.00 De más de $ 1.000.00 sin limitación, el timbre se regirá a razón de uno por mil (1 %). Las fracciones menores de quinientos pesos se tendrán por medio millar y las mayores que no lleguen a mil pesos, por millar entero.
El timbre deberá pagarlo quien otorga el recibo. Tanto los recibos duplicados o ulteriores como cualquier otro resguardo que sirva para acreditar la extinción de la misma obligación, deberá pagar igual impuesto que el recibo original. En estos casos el timbre deberá pagarlo quien exige el resguardo.
Los recibos de alquiler o arrendamiento pagarán timbre de acuerdo a las graduaciones de la siguiente 2ª Escala De más de $ 1.00 hasta $ 5.00 ......... $ 0.02 " " " " 5.00 " " 10.00 ......... " 0.05 " " " " 10.00 " " 25.00 ......... " 0.10 " " " " 25.00 " " 50.00 ......... " 0.20 " " " " 50.00 " " 75.00 ......... " 0.30 " " " " 75.00 " " 100.00 ......... " 0.40 " " " " 100.00 por cada " 50.00 o frac. " 0.20 De más de $ 2.000.00 el timbre será de cuatro por mil (4 %) aplicable al total de millares que comprende el recibo.
Las fracciones que no alcancen a un millar pagarán el impuesto con arreglo a lo que determina esta escala.
Los recibos por intereses abonarán un timbre de doble valor que el que corresponda por esta segunda escala.
En toda venta al contado de más de diez pesos ($ 10.00) es obligatoria la expedición de boleta a otro resguardo en los que se colocará e inutilizará el timbre que corresponda de acuerdo a la primera escala de este artículo, aun cuando por ella no se otorgue recibo.
Esos resguardos deberán contener:
A)Nombre o firma de la casa vendedora;
B)Importe de la operación realizada y fecha en que ésta se lleve a cabo.
La falta de entrega de una boleta o la alteración u omisión del importe de la venta o del valor que se paga, o la falta del nombre o firma de quien cobra, o del timbre que debe llevar, constituye infracción que será penada, además del pago del impuesto, con multa de veinticinco pesos ($ 25.00) por cada falta de resguardo en infracción.
Se considerarán infractores del impuesto de timbres y, en consecuencia, serán penados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50, aquellos que depositen en los Bancos y Casas Bancarias, en cuenta corriente abierta y a nombre de terceras personas, cantidades que debieron ser objeto de recibo timbrado. El boleto de depósito en cuenta corriente no tendrá valor probatorio en juicio.
Cualquier persona podrá denunciar ante la Dirección General de Impuestos Directos, sus sucursales o agencias de rentas, las defraudaciones a lo dispuesto en este artículo, correspondiéndoles el cincuenta por ciento (50%) de las multas percibidas en cada caso.
Estos denunciantes quedarán relevados, en su caso, de la responsabilidad establecida en el artículo 50 de esta ley
5ª y la 23ª categorías.
ESCALA
73.- Hoteles, entre la 5ª y la 30ª categorías.
Valor
Art. 56. Quedan exonerados
del
recibo Valor
pago de impuesto de pesas y medidas los establecimientos agropecuarios que no realicen la venta de sus productos en detalle.
Art. 57. El impuesto creado en el parágrafo I
del
Timbre
inciso 2º del artículo 2º de la ley de 19 de Octubre de 1928, será abonado por los propietarios hasta el cincuenta por ciento (50 %) del costo de la obra, comprendido todo lo relacionado con la misma, como ser estudios, intereses, etc.
--- --- De $ 3.00 a $ 50.00 $ 0.02 De más
La Contaduría General
de
$ 50 a $ 100 " 0.05 De más
la Nación llevará una cuenta del costo
de
$ 100 a $ 500 " 0.15 De más
cada obra, y acreditará el impuesto
de
$ 500
zona de influencia percibido anualmente.
Determinado el costo de la obra, la Contaduría General de la Nación lo comunicará
a
$ 1.000 " 0.50 De más
la Dirección
de
$ 1.000, sin limitación " 1.00 Están comprendidos
Avalúos y ésta determinará cuando debe cesar el cobro del impuesto de zona de influencia de acuerdo con lo establecido
en
esta escala los recibos
el inciso anterior.
Art. 58. El impuesto de timbres sobre guías creado
por
entregas
la ley de 13 de Octubre de 1905 con destino
a
Rentas Generales, será vertido por las Intendencias Municipales al Tesoro Nacional.
Art. 59. Declárase que la prórroga del Presupuesto General de Gastos establecida en el artículo 2º de la ley de 5 de Enero de 1933 y leyes sucesivas de 1934 comprendió todas las leyes impositivas que lo integraban o complementaban, incluso la número 8762 de fecha 10 de Octubre de 1931, y cuyos recursos fueron tenidos expresamente en
cuenta
por el artículo 2º de la ley de Presupuesto de 31 de Enero de 1935. En consecuencia, declárase bien percibido cualquier impuesto
o
derecho de la naturaleza que fuere que regía en la fecha de la ley primeramente indicada y fueron mantenidos
por
cancelación, aun cuando
el
cobro se efectúe después
artículo 2º
de la
entrega
ley
de
Presupuesto de 1935.
Art. 60. Facúltase al Poder Ejecutivo para imponer el uso de estampillas que acrediten el pago de
los
efectos y
tributos aduaneros en las mercaderías que determinará. A este efecto la Dirección General de Aduanas formulará las listas respectivas.
Art. 61. Desde la promulgación de la presente ley,
siempre que
en los juicios por contrabando
no
hubiese mediado documento
pueda hacerse efectiva la multa establecida en el artículo 8º
de
adeudo
la ley de 18 de Diciembre de 1918 y las mercaderías caídas
en
que se establezca plazo
comiso deban pagar más de un cincuenta por ciento (50 %) de gravámenes sobre su valor de aforo
o
condición.
Los recibos parciales
de aforo
o
totales que
de tasación en el caso de
no
se hallen regidos
ser tarifadas, la autoridad aduanera o judicial podrá mandar entregar la mercadería al denunciante o aprehensor a petición de parte y previa conformidad del representante fiscal, con la obligación de satisfacer sólo el cincuenta
por
ciento (50 %) de los tributos.
Art. 62. Extiéndese a
las
disposiciones contenidas
devoluciones de impuestos, derechos, tasas, etc., la prescripción de 4 años establecida
en
el artículo 2º de la ley de 31 de Enero de 1935.
Art. 63. Declárase que la exoneración de derechos a las embarcaciones destinadas al deporte marítimo a que se refiere la ley de 13 de Octubre de 1935, comprende también
los
incisos precedentes pagarán
útiles y accesorios de uso exclusivo para las mismas que no puedan ser producidos en
el
impuesto con arreglo
país.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones en que se autorizará la libre introducción de estos artículos.
Art. 64. Exonérase de derechos de aduana
a la
escala
nafta y demás elementos que utilice la Aviación Civil, o se destinen a ella.
Art. 65. Corresponderá al Consejo
del
Niño el veinte por ciento (20 %) de los honorarios que el
artículo
3.º para
413 del Código Civil acuerda a
los
documentos hasta seis meses.
tutores o curadores, aún en el caso de renuncia por éstos a sus honorarios. Dicho porcentaje será incluído en la planilla de costas correspondiente a cada rendición de cuentas, que deberá ser presentada anualmente.
Las notas
Art. 66. Declárase
que
la disposición contenida en el artículo 44 de la ley de 31 de Enero de 1935 comprende también los pagos que efectúe el Frigorífico Nacional.
Art. 67. Sustitúyese por el siguiente el apartado 4º del artículo 5º de la ley de Timbres y Papel Sellado de 23 de Noviembre de 1923:
"Las notas, boletos u otro comprobante que
se
entreguen
entregue
por
pagos al contado, aunque sólo haga mención de la suma que importa la operación comercial, y en general todo documento que evidencie la finalidad de justificar un
pago
por mayor o menor en las operaciones
de
mercaderías al contado
contado,
deberán llevar el timbre correspondiente,
de acuerdo con
ajustándose estrictamente a lo determinado en
la escala
anterior.
anterior".
Igual timbre
Suprímese la parte segunda del artículo 57 de la misma ley.
Art. 68. En los juicios sobre cobro de impuestos a cargo de la Dirección General de Impuestos Directos, el cincuenta por ciento (50 %) de la multa o recargo corresponderá a los denunciantes. El otro cincuenta por ciento (50 %)
se
aplicará
destinará para el abogado y procurador en la proporción del sesenta y cuarenta por ciento, respectivamente.
Cuando intervenga sólo el procurador, le corresponderá a éste el cuarenta por ciento (40 %) de los recargos y multas y el diez por ciento (10 %)
al
Asesor Letrado.
Art. 69. El
pago de
las notas o boletos
los impuestos
de
venta
patentes de giro y contribución inmobiliaria (Capital e Interior) se documentará en libretas especiales que comprenderán tres ejercicios. La Dirección General de Impuestos Directos entregará dichas libretas a los contribuyentes, a precio de costo.
Art. 70. Autorízase
al
contado
Ministerio
de
Salud Pública para efectuar, dentro o fuera del país, adquisiciones hasta un máximo de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) a reintegrar, dentro del Ejercicio o en el siguiente, con
los
rematadores y martilleros.
rubros de gastos presupuestados para este Ministerio.
Siempre
Art. 71. Las cuentas especiales
que
en un pago
importen simple previsión de partidas de giro entre reparticiones de la Administración Nacional
o
finiquito intervenga un mandatario
entre secciones del Presupuesto, se insertarán en calidad de figurativas, sin totalizarlas, para no abultar sin causa el volumen real de los recursos
y
exija,
gastos.
Art. 72. Sin perjuicio del contralor de la contabilidad pública ejercida por la Inspección General de Hacienda, la Contaduría General de la Nación
para
su resguardo, recibo duplicado y,
disponer, dando cuenta a los Ministros respectivos, arqueos de caja, inspecciones o investigaciones
en
general, siempre
todas las dependencias de la Administración Pública, cuando de las rendiciones de cuentas surgiera la duda de irregularidades en la gestión desempeñada.
Art. 73. Toda resolución del Poder Ejecutivo
que
importe gastos o compromisos de gastos para
el
futuro, no comprendidos en la ley de Presupuesto, deberá ser resuelta con intervención del Ministro de Hacienda.
En todo proyecto de ley
que
efectúe un pago al contado exija duplicado,
el Poder Ejecutivo remita a la Asamblea General, que importe creación de gastos de cualquier género o compromiso de gastos para el futuro o referente a inversión de fondos públicos,
deberá
aplicarse
hacerse constar la conformidad del Ministerio de Hacienda,
en
éste igual timbre
lo
que
el correspondiente
se refiere
al
recibo original
aspecto financiero.
Art. 74. El Ministerio de Salud Pública con la intervención de la Contaduría General de la Nación
y de acuerdo con
el decreto-ley de fecha 5 de Febrero de 1934, tendrá
la
escala o graduación establecida por este artículo.
Por igual escala,
administración de los bienes, legados
y
hasta mil pesos,
donaciones que corresponden en la actualidad a la Salud Pública o
se
regirán los timbres para los duplicados
le atribuyan en el futuro,
de
acuerdo con
los
recibos
destinos establecidos, y vigilará su fiel cumplimiento.
Los gastos que correspondan a la administración
de
alquiler
bienes a que se refiere este artículo, se imputarán a los legados
o
arrendamiento
donaciones respectivas, previa resolución del Poder Ejecutivo.
Art. 75. Modifícase el artículo 8º
de
inmuebles
la ley número 5363 del 29 de Diciembre de 1915,
y
el artículo 7º
de
intereses
la ley número 6884 del 26
de
hipoteca.
De mil pesos
Febrero de 1919,
en
adelante
la siguiente forma:
"Todo predio que contenga edificio o construcción habitable, de cualquier clase que sea, situado con frente a las tuberías de distribución de agua, deberá ser conectado con dichas tuberías, mediante una conexión por lo menos." Art. 76. Modifícase
el
timbre
artículo 9º de la ley número 8158,
del
duplicado
20
de
Diciembre de 1927, en la siguiente forma:
"El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección de Saneamiento establecerá para cada localidad
los
referidos recibos
radios dentro
de
arrendamiento e intereses
los cuales
será
de un valor equivalente al
obligatoria la conexión con las tuberías
de la
mitad del exigido
distribución de agua
para
todo predio que contenga edificio o construcción habitable, de cualquier clase que sea.
Siempre que
el
original
caudal de agua disponible lo permita, el Poder Ejecutivo podrá declarar obligatoria la construcción de la conexión para todos los establecimientos públicos o privados, de enseñanza, asistencia, cuarteles, etc.,
por
cuyo frente pasen las canalizaciones, aunque estén fuera de los radios expresados.
Fuera de dichos radios podrán concederse conexiones domiciliarias a las propiedades que las soliciten dentro de
la
escala respectiva, todo sin perjuicio
disponibilidad del agua que ofrezcan las instalaciones en servicio".
Art. 77. Modifícase el artículo 10
de
la misma ley número 8158 en la siguiente forma:
"Todas
las
sanciones establecidas para
fincas o predios sin excepción alguna comprendidos dentro de los radios a que se refiere
el
caso
artículo anterior, y en las Capitales departamentales los situados con frente a las tuberías
de
distribución de agua, tuvieran o
no
justificarse
contador y estuvieran habitados o deshabitados, abonarán mensualmente, en calidad de cuota mínima de consumo, el importe de 3 metros cúbicos de agua, a
la
existencia del original.
tarifa que corresponda.
El timbre del duplicado será abonado
"Los propietarios tendrán derecho a consumir mensualmente hasta esa cantidad de agua sin la obligación de abonar ninguna otra retribución
por
el que exija
ese
resguardo,
concepto.
"El importe de estas cuotas mínimas de consumo obligatorio será recaudado por la Dirección General de Impuestos Directos conjuntamente
con
derecho
la contribución inmobiliaria.
"A este efecto la Dirección de Saneamiento comunicará
a
repetir su importe, del mandante, si se trata
la
de
un mandatario.
Impuestos Directos la relación de las propiedades que deban abonar dichas cuotas mínimas de consumo en cada localidad.
Se exceptúan
"Con respecto a las que tengan servicio o contador, la misma Dirección deberá solamente liquidar el importe de
los
recibos por
consumos registrados mensualmente, disminuido en 3 metros cúbicos.
"En las propiedades con servicios a robinete libre, la Dirección de Saneamiento deberá liquidar la diferencia entre las cuotas fijas mensuales que correspondan y
el
alquiler
importe de 3 metros cúbicos de agua, a la tarifa respectiva.
"La Dirección de Saneamiento podrá suspender la provisión de agua potable a toda propiedad que adeude el importe de los consumos de más de 3 meses consecutivos." Art. 80.(*) La utilización de militares
o
arrendamiento
marinos en retiro que autoriza el artículo 2º inciso 3º
de
bienes inmuebles
la ley de Retiro de 1932, no podrá insumir una cantidad superior a la invertida durante el ejercicio 1935.
(*) Los artículos 78
y
79 serán objeto
de
intereses
otra ley.- N.
de
hipoteca,
la D.
Art. 81. El personal civil de las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, tendrá derecho a la asistencia gratuita en la Sanidad Militar.
Art. 82. Derógase lo establecido en la ley de 29 de Marzo de 1924 y decreto-ley de 28 de Abril de 1933 en todo lo
que
estarán sujetos
se oponga
a
un timbre graduado
la presente disposición y sustitúyese
por
el siguiente, el artículo 22 de
la
siguiente
ley de 31 de Enero de 1935:
ESCALA
"Los militares y marinos en actividad que ocupen cargos policiales o civiles, con asignación preestablecida en la ley de Presupuesto, optarán por una u otra asignación, es decir, por el sueldo policial o civil o por su sueldo militar con doble compensación.
1.ª
"Los militares y marinos retirados que ocupen cargos policiales con asignación establecida en la ley
de
Presupuesto, percibirán la asignación de retiro
más
la del cargo civil sujeta a la siguiente escala
de
acumulaciones:
"Cuando la asignación de retiro no sobrepase la cantidad de
$
1 hasta
79.99 acumularán a ésta la dotación civil o policial íntegra; de
Art. 83. La limitación establecida por el artículo 1º del decreto-ley de 20 de Abril de 1933, no regirá
para
arriba, se aumentará
los militares en caso de retiro obligatorio.
Art. 84. El Poder Ejecutivo afectará
el
timbre
saldo disponible del rubro "Alquileres" del Ministerio
de
$ 1.50
Instrucción Pública y Previsión Social, para atender el servicio complementario de amortización e intereses del préstamo autorizado
por
cada mil hasta la cantidad que determine
el
recibo,
artículo 3º de la ley de 5 Mayo de 1934, destinado a construcción de la Colonia Educativa de Trabajo.
Art. 85. La Contaduría General de la Nación, podrá aplicar a la organización
y
por las fracciones
ampliación de sus servicios, los recursos
que
perciba por avisos y suscripciones del Boletín de Hacienda.
Art. 86. Sin perjuicio de lo dispuesto en el último inciso del artículo 11 de la ley General de Presupuesto de 1936,
no
alcancen
podrá concederse
al
millar entero se hará el cómputo
personal de la Administración Pública, sobresueldos ni remuneraciones especiales de clase alguna sin que medie la respectiva autorización legislativa. Tampoco podrán crearse empleos ni abonarse sueldos ni remuneraciones de ningún género,
con
arreglo
cargo
a
lo
las partidas asignadas para gastos, salvo los casos en
que
determina esta escala.
éstas expresamente lo permitan.
Los recibos por intereses
La Contaduría General
de
hipotecas estarán sujetos al pago
la Nación, observará siendo responsable
de
un timbre
las omisiones en que incurra, toda liquidación que considere ilegal o no ajustada al Presupuesto, dando cuenta al Ministro respectivo y al
de
doble valor del
Hacienda y estando a lo
que
corresponde
el Poder Ejecutivo resuelva.
Art. 87. No podrán permanecer en la misma repartición funcionarios vinculados
a los
arrendamientos
Directores
o
alquileres
al Jefe, dentro del tercer grado
de
inmuebles.
consanguinidad o segundo de afinidad.
Queda igualmente prohibida la permanencia dentro de la misma oficina o sección, de empleados que sean parientes entre sí, en los grados expresados.
Las disposiciones contenidas en los incisos anteriores, no se aplicarán siempre que así lo resuelva el Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, por ocho votos conformes.
Las autoridades correspondientes efectuarán dentro de los sesenta días de promulgada esta ley, los traslados exigidos por el cumplimiento de las disposiciones anteriores, que deberán ser aplicadas en todas las reparticiones de la Administración Pública, comprendidos Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
Art. 88. Desde la promulgación de la presente ley, queda absolutamente prohibida la permanencia de meritorios y el desempeño gratuito de cometidos exclusivamente administrativos en las oficinas públicas.
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Derógase el artículo 7º de la ley de 11 de Enero de 1934 que creó con destino a Salud Pública un impuesto de 1 % sobre alquileres.
Art. 53. Déjase sin efecto desde el 1º de Abril de 1936 el aumento de 5 % en los derechos de importación creados por el artículo 39 de la ley de 6 de Agosto de 1931, a las mercaderías comprendidas en la Sección Joyería, Relojería y Platería de la Tarifa de Aduanas.
Art. 54. Decláranse incluídos en la exoneración de gravámenes que establece la ley de 6 de Agosto de 1931 (artículo 38), los siguientes rubros: Sección B (Almacén):
Nº 38 Anchoas en aceite.
Nº 39 Anchoas en salmuera en frascos, latas o tarros.
Nº 121 Conservas de cualquier otra clase.
Nº 215 Ostras y langostas.
Nº 228 Pescado en salmuera en frascos, latas o tarros.
Nº 251 Sardinas en salmuera en frascos, latas o tarros.
Art. 55. Modifícanse los incisos 63 y 73 de la ley de Patente de Giro vigente, en la siguiente forma:
63.- Empresas de autobuses y automóviles de alquiler cuando tengan por lo menos dos vehículos, entre la 5ª y la 23ª categorías.
73.- Hoteles, entre la 5ª y la 30ª categorías.
Art. 56. Quedan exonerados del pago de impuesto de pesas y medidas los establecimientos agropecuarios que no realicen la venta de sus productos en detalle.
Art. 57. El impuesto creado en el parágrafo I del inciso 2º del artículo 2º de la ley de 19 de Octubre de 1928, será abonado por los propietarios hasta el cincuenta por ciento (50 %) del costo de la obra, comprendido todo lo relacionado con la misma, como ser estudios, intereses, etc.
La Contaduría General de la Nación llevará una cuenta del costo de cada obra, y acreditará el impuesto de zona de influencia percibido anualmente.
Determinado el costo de la obra, la Contaduría General de la Nación lo comunicará a la Dirección de Avalúos y ésta determinará cuando debe cesar el cobro del impuesto de zona de influencia de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior.
Art. 58. El impuesto de timbres sobre guías creado por la ley de 13 de Octubre de 1905 con destino a Rentas Generales, será vertido por las Intendencias Municipales al Tesoro Nacional.
Art. 59. Declárase que la prórroga del Presupuesto General de Gastos establecida en el artículo 2º de la ley de 5 de Enero de 1933 y leyes sucesivas de 1934 comprendió todas las leyes impositivas que lo integraban o complementaban, incluso la número 8762 de fecha 10 de Octubre de 1931, y cuyos recursos fueron tenidos expresamente en cuenta por el artículo 2º de la ley de Presupuesto de 31 de Enero de 1935. En consecuencia, declárase bien percibido cualquier impuesto o derecho de la naturaleza que fuere que regía en la fecha de la ley primeramente indicada y fueron mantenidos por el artículo 2º de la ley de Presupuesto de 1935.
Art. 60. Facúltase al Poder Ejecutivo para imponer el uso de estampillas que acrediten el pago de los tributos aduaneros en las mercaderías que determinará. A este efecto la Dirección General de Aduanas formulará las listas respectivas.
Art. 61. Desde la promulgación de la presente ley, siempre que en los juicios por contrabando no pueda hacerse efectiva la multa establecida en el artículo 8º de la ley de 18 de Diciembre de 1918 y las mercaderías caídas en comiso deban pagar más de un cincuenta por ciento (50 %) de gravámenes sobre su valor de aforo o de aforo o de tasación en el caso de no ser tarifadas, la autoridad aduanera o judicial podrá mandar entregar la mercadería al denunciante o aprehensor a petición de parte y previa conformidad del representante fiscal, con la obligación de satisfacer sólo el cincuenta por ciento (50 %) de los tributos.
Art. 62. Extiéndese a las devoluciones de impuestos, derechos, tasas, etc., la prescripción de 4 años establecida en el artículo 2º de la ley de 31 de Enero de 1935.
Art. 63. Declárase que la exoneración de derechos a las embarcaciones destinadas al deporte marítimo a que se refiere la ley de 13 de Octubre de 1935, comprende también los útiles y accesorios de uso exclusivo para las mismas que no puedan ser producidos en el país.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones en que se autorizará la libre introducción de estos artículos.
Art. 64. Exonérase de derechos de aduana a la nafta y demás elementos que utilice la Aviación Civil, o se destinen a ella.
Art. 65. Corresponderá al Consejo del Niño el veinte por ciento (20 %) de los honorarios que el artículo 413 del Código Civil acuerda a los tutores o curadores, aún en el caso de renuncia por éstos a sus honorarios. Dicho porcentaje será incluído en la planilla de costas correspondiente a cada rendición de cuentas, que deberá ser presentada anualmente.
Art. 66. Declárase que la disposición contenida en el artículo 44 de la ley de 31 de Enero de 1935 comprende también los pagos que efectúe el Frigorífico Nacional.
Art. 67. Sustitúyese por el siguiente el apartado 4º del artículo 5º de la ley de Timbres y Papel Sellado de 23 de Noviembre de 1923:
"Las notas, boletos u otro comprobante que se entregue por pagos al contado, aunque sólo haga mención de la suma que importa la operación comercial, y en general todo documento que evidencie la finalidad de justificar un pago por mayor o menor en las operaciones de contado, deberán llevar el timbre correspondiente, ajustándose estrictamente a lo determinado en la escala anterior".
Suprímese la parte segunda del artículo 57 de la misma ley.
Art. 68. En los juicios sobre cobro de impuestos a cargo de la Dirección General de Impuestos Directos, el cincuenta por ciento (50 %) de la multa o recargo corresponderá a los denunciantes. El otro cincuenta por ciento (50 %) se destinará para el abogado y procurador en la proporción del sesenta y cuarenta por ciento, respectivamente.
Cuando intervenga sólo el procurador, le corresponderá a éste el cuarenta por ciento (40 %) de los recargos y multas y el diez por ciento (10 %) al Asesor Letrado.
Art. 69. El pago de los impuestos de patentes de giro y contribución inmobiliaria (Capital e Interior) se documentará en libretas especiales que comprenderán tres ejercicios. La Dirección General de Impuestos Directos entregará dichas libretas a los contribuyentes, a precio de costo.
Art. 70. Autorízase al Ministerio de Salud Pública para efectuar, dentro o fuera del país, adquisiciones hasta un máximo de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) a reintegrar, dentro del Ejercicio o en el siguiente, con los rubros de gastos presupuestados para este Ministerio.
Art. 71. Las cuentas especiales que importen simple previsión de partidas de giro entre reparticiones de la Administración Nacional o entre secciones del Presupuesto, se insertarán en calidad de figurativas, sin totalizarlas, para no abultar sin causa el volumen real de los recursos y gastos.
Art. 72. Sin perjuicio del contralor de la contabilidad pública ejercida por la Inspección General de Hacienda, la Contaduría General de la Nación para disponer, dando cuenta a los Ministros respectivos, arqueos de caja, inspecciones o investigaciones en todas las dependencias de la Administración Pública, cuando de las rendiciones de cuentas surgiera la duda de irregularidades en la gestión desempeñada.
Art. 73. Toda resolución del Poder Ejecutivo que importe gastos o compromisos de gastos para el futuro, no comprendidos en la ley de Presupuesto, deberá ser resuelta con intervención del Ministro de Hacienda.
En todo proyecto de ley que el Poder Ejecutivo remita a la Asamblea General, que importe creación de gastos de cualquier género o compromiso de gastos para el futuro o referente a inversión de fondos públicos, deberá hacerse constar la conformidad del Ministerio de Hacienda, en lo que se refiere al aspecto financiero.
Art. 74. El Ministerio de Salud Pública con la intervención de la Contaduría General de la Nación y de acuerdo con el decreto-ley de fecha 5 de Febrero de 1934, tendrá la administración de los bienes, legados y donaciones que corresponden en la actualidad a la Salud Pública o se le atribuyan en el futuro, de acuerdo con los destinos establecidos, y vigilará su fiel cumplimiento.
Los gastos que correspondan a la administración de bienes a que se refiere este artículo, se imputarán a los legados o donaciones respectivas, previa resolución del Poder Ejecutivo.
Art. 75. Modifícase el artículo 8º de la ley número 5363 del 29 de Diciembre de 1915, y el artículo 7º de la ley número 6884 del 26 de Febrero de 1919, en la siguiente forma:
"Todo predio que contenga edificio o construcción habitable, de cualquier clase que sea, situado con frente a las tuberías de distribución de agua, deberá ser conectado con dichas tuberías, mediante una conexión por lo menos." Art. 76. Modifícase el artículo 9º de la ley número 8158, del 20 de Diciembre de 1927, en la siguiente forma:
"El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección de Saneamiento establecerá para cada localidad los radios dentro de los cuales será obligatoria la conexión con las tuberías de la distribución de agua para todo predio que contenga edificio o construcción habitable, de cualquier clase que sea.
Siempre que el caudal de agua disponible lo permita, el Poder Ejecutivo podrá declarar obligatoria la construcción de la conexión para todos los establecimientos públicos o privados, de enseñanza, asistencia, cuarteles, etc., por cuyo frente pasen las canalizaciones, aunque estén fuera de los radios expresados.
Fuera de dichos radios podrán concederse conexiones domiciliarias a las propiedades que las soliciten dentro de la disponibilidad del agua que ofrezcan las instalaciones en servicio".
Art. 77. Modifícase el artículo 10 de la misma ley número 8158 en la siguiente forma:
"Todas las fincas o predios sin excepción alguna comprendidos dentro de los radios a que se refiere el artículo anterior, y en las Capitales departamentales los situados con frente a las tuberías de distribución de agua, tuvieran o no contador y estuvieran habitados o deshabitados, abonarán mensualmente, en calidad de cuota mínima de consumo, el importe de 3 metros cúbicos de agua, a la tarifa que corresponda.
"Los propietarios tendrán derecho a consumir mensualmente hasta esa cantidad de agua sin la obligación de abonar ninguna otra retribución por ese concepto.
"El importe de estas cuotas mínimas de consumo obligatorio será recaudado por la Dirección General de Impuestos Directos conjuntamente con la contribución inmobiliaria.
"A este efecto la Dirección de Saneamiento comunicará a la de Impuestos Directos la relación de las propiedades que deban abonar dichas cuotas mínimas de consumo en cada localidad.
"Con respecto a las que tengan servicio o contador, la misma Dirección deberá solamente liquidar el importe de los consumos registrados mensualmente, disminuido en 3 metros cúbicos.
"En las propiedades con servicios a robinete libre, la Dirección de Saneamiento deberá liquidar la diferencia entre las cuotas fijas mensuales que correspondan y el importe de 3 metros cúbicos de agua, a la tarifa respectiva.
"La Dirección de Saneamiento podrá suspender la provisión de agua potable a toda propiedad que adeude el importe de los consumos de más de 3 meses consecutivos." Art. 80.(*) La utilización de militares o marinos en retiro que autoriza el artículo 2º inciso 3º de la ley de Retiro de 1932, no podrá insumir una cantidad superior a la invertida durante el ejercicio 1935.
(*) Los artículos 78 y 79 serán objeto de otra ley.- N. de la D.
Art. 81. El personal civil de las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, tendrá derecho a la asistencia gratuita en la Sanidad Militar.
Art. 82. Derógase lo establecido en la ley de 29 de Marzo de 1924 y decreto-ley de 28 de Abril de 1933 en todo lo que se oponga a la presente disposición y sustitúyese por el siguiente, el artículo 22 de la ley de 31 de Enero de 1935:
"Los militares y marinos en actividad que ocupen cargos policiales o civiles, con asignación preestablecida en la ley de Presupuesto, optarán por una u otra asignación, es decir, por el sueldo policial o civil o por su sueldo militar con doble compensación.
"Los militares y marinos retirados que ocupen cargos policiales con asignación establecida en la ley de Presupuesto, percibirán la asignación de retiro más la del cargo civil sujeta a la siguiente escala de acumulaciones:
"Cuando la asignación de retiro no sobrepase la cantidad de $ 79.99 acumularán a ésta la dotación civil o policial íntegra; de $ 80.00 a $ 149.99 acumularán el 75 %; de 150.00 a $ 249.99 el 50 %, y de $ 250.00 en adelante el 25 %".
Art. 83. La limitación establecida por el artículo 1º del decreto-ley de 20 de Abril de 1933, no regirá para los militares en caso de retiro obligatorio.
Art. 84. El Poder Ejecutivo afectará el saldo disponible del rubro "Alquileres" del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, para atender el servicio complementario de amortización e intereses del préstamo autorizado por el artículo 3º de la ley de 5 Mayo de 1934, destinado a construcción de la Colonia Educativa de Trabajo.
Art. 85. La Contaduría General de la Nación, podrá aplicar a la organización y ampliación de sus servicios, los recursos que perciba por avisos y suscripciones del Boletín de Hacienda.
Art. 86. Sin perjuicio de lo dispuesto en el último inciso del artículo 11 de la ley General de Presupuesto de 1936, no podrá concederse al personal de la Administración Pública, sobresueldos ni remuneraciones especiales de clase alguna sin que medie la respectiva autorización legislativa. Tampoco podrán crearse empleos ni abonarse sueldos ni remuneraciones de ningún género, con cargo a las partidas asignadas para gastos, salvo los casos en que éstas expresamente lo permitan.
La Contaduría General de la Nación, observará siendo responsable de las omisiones en que incurra, toda liquidación que considere ilegal o no ajustada al Presupuesto, dando cuenta al Ministro respectivo y al de Hacienda y estando a lo que el Poder Ejecutivo resuelva.
Art. 87. No podrán permanecer en la misma repartición funcionarios vinculados a los Directores o al Jefe, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Queda igualmente prohibida la permanencia dentro de la misma oficina o sección, de empleados que sean parientes entre sí, en los grados expresados.
Las disposiciones contenidas en los incisos anteriores, no se aplicarán siempre que así lo resuelva el Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, por ocho votos conformes.
Las autoridades correspondientes efectuarán dentro de los sesenta días de promulgada esta ley, los traslados exigidos por el cumplimiento de las disposiciones anteriores, que deberán ser aplicadas en todas las reparticiones de la Administración Pública, comprendidos Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
Art. 88. Desde la promulgación de la presente ley, queda absolutamente prohibida la permanencia de meritorios y el desempeño gratuito de cometidos exclusivamente administrativos en las oficinas públicas.
1ª Escala De más
de
1928, será abonado por los propietarios
$ 3.00
hasta
el cincuenta por ciento (50 %) del costo de la obra, comprendido todo lo relacionado con la misma, como ser estudios, intereses, etc.
La Contaduría General de la Nación llevará una cuenta del costo de cada obra, y acreditará el impuesto de zona
costo de la obra, la Contaduría General de la Nación lo comunicará
timbre se regirá
a
la Dirección de Avalúos y ésta determinará cuando debe cesar el cobro del impuesto de zona de influencia de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior.
Art. 58. El impuesto
razón
de
timbres sobre guías creado
uno
por
la ley de 13 de Octubre
mil (1 %). Las fracciones menores
de
1905 con destino a Rentas Generales, será vertido
quinientos pesos se tendrán
por
las Intendencias Municipales al Tesoro Nacional.
Art. 59. Declárase que la prórroga del Presupuesto General de Gastos establecida en el artículo 2º de la ley de 5 de Enero de 1933
medio millar
y
leyes sucesivas de 1934 comprendió todas
las
leyes impositivas
mayores
que
lo integraban o complementaban, incluso la número 8762 de fecha 10 de Octubre de 1931, y cuyos recursos fueron tenidos expresamente en cuenta
no lleguen a mil pesos,
por
millar entero.
El timbre deberá pagarlo quien otorga
el
artículo 2º de la ley de Presupuesto de 31 de Enero de 1935. En consecuencia, declárase bien percibido cualquier impuesto
recibo. Tanto los recibos duplicados
o
derecho de la naturaleza que fuere
ulteriores como cualquier otro resguardo
que
regía en
sirva para acreditar
la
fecha
extinción
de la
ley primeramente indicada y fueron mantenidos por
misma obligación, deberá pagar igual impuesto que
el
artículo 2º de la ley de Presupuesto de 1935.
Art. 60. Facúltase al Poder Ejecutivo para imponer
recibo original. En estos casos
el
uso de estampillas que acrediten
timbre deberá pagarlo quien exige
el
pago
resguardo.
Los recibos
de
los tributos aduaneros en las mercaderías que determinará. A este efecto la Dirección General
alquiler o arrendamiento pagarán timbre
de
Aduanas formulará
acuerdo a
las
listas respectivas.
Art. 61. Desde la promulgación de la presente ley, siempre que en los juicios por contrabando no pueda hacerse efectiva la multa establecida en el artículo 8º
graduaciones
de la
ley de 18 de Diciembre de 1918 y las mercaderías caídas en comiso deban pagar
ciento (50 %) de gravámenes sobre su valor de aforo o de aforo
cada " 50.00
o
frac. " 0.20 De más
de
tasación en
$ 2.000.00
el
caso de no ser tarifadas, la autoridad aduanera o judicial podrá mandar entregar la mercadería al denunciante o aprehensor a petición de parte y previa conformidad del representante fiscal, con la obligación
timbre será
de
satisfacer sólo el cincuenta
cuatro
por
ciento (50
mil (4
%)
de los tributos.
Art. 62. Extiéndese a las devoluciones de impuestos, derechos, tasas, etc., la prescripción de 4 años establecida en el artículo 2º de la ley de 31 de Enero de 1935.
Art. 63. Declárase que la exoneración de derechos a las embarcaciones destinadas
aplicable
al
deporte marítimo a que se refiere la ley de 13 de Octubre de 1935, comprende también los útiles y accesorios
total
de
uso exclusivo para las mismas
millares
que
no puedan ser producidos en
comprende
el
país.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones en que se autorizará la libre introducción de estos artículos.
Art. 64. Exonérase de derechos de aduana a la nafta y demás elementos que utilice la Aviación Civil, o se destinen a ella.
recibo.
Art. 65. Corresponderá al Consejo del Niño el veinte por ciento (20 %) de los honorarios
Las fracciones
que
el artículo 413 del Código Civil acuerda
no alcancen
a
los tutores o curadores, aún en
un millar pagarán
el
caso de renuncia por éstos a sus honorarios. Dicho porcentaje será incluído en la planilla de costas correspondiente
impuesto con arreglo
a
cada rendición de cuentas, que deberá ser presentada anualmente.
Art. 66. Declárase que la disposición contenida en el artículo 44 de la ley de 31 de Enero de 1935 comprende también los pagos
lo
que
efectúe el Frigorífico Nacional.
Art. 67. Sustitúyese por el siguiente el apartado 4º del artículo 5º de la ley de Timbres y Papel Sellado de 23 de Noviembre de 1923:
determina esta escala.
"Las notas, boletos u otro comprobante que se entregue
Los recibos
por
pagos al contado, aunque sólo haga mención
intereses abonarán un timbre
de
la suma
doble valor
que
importa la operación comercial, y en general todo documento
el
que
evidencie la finalidad de justificar un pago
corresponda
por
mayor o menor en las operaciones de contado, deberán llevar el timbre correspondiente, ajustándose estrictamente a lo determinado en la escala anterior".
Suprímese la parte
esta
segunda
del artículo 57 de la misma ley.
escala.
Art. 68.
En
los juicios sobre cobro de impuestos a cargo de la Dirección General de Impuestos Directos, el cincuenta por ciento (50 %) de la multa o recargo corresponderá a los denunciantes. El otro cincuenta por ciento (50 %) se destinará para el abogado y procurador en la proporción del sesenta y cuarenta por ciento, respectivamente.
Cuando intervenga sólo el procurador, le corresponderá a éste el cuarenta por ciento (40 %) de los recargos y multas y el diez por ciento (10 %) al Asesor Letrado.
Art. 69. El pago de los impuestos de patentes de giro y contribución inmobiliaria (Capital e Interior) se documentará en libretas especiales que comprenderán tres ejercicios. La Dirección General de Impuestos Directos entregará dichas libretas a los contribuyentes, a precio de costo.
Art. 70. Autorízase
toda venta
al
Ministerio
contado
de
Salud Pública para efectuar, dentro o fuera del país, adquisiciones hasta un máximo
más
de
quinientos mil
diez
pesos ($
500.000.00)
10.00) es obligatoria la expedición de boleta
a
reintegrar, dentro del Ejercicio o
otro resguardo
en
el siguiente, con
los
rubros de gastos presupuestados para este Ministerio.
Art. 71. Las cuentas especiales
que
importen simple previsión de partidas de giro entre reparticiones de la Administración Nacional o entre secciones del Presupuesto,
se
insertarán en calidad de figurativas, sin totalizarlas, para no abultar sin causa
colocará e inutilizará
el
volumen real de los recursos y gastos.
Art. 72. Sin perjuicio del contralor de la contabilidad pública ejercida por la Inspección General de Hacienda, la Contaduría General
timbre que corresponda
de
la Nación para disponer, dando cuenta
acuerdo
a
los Ministros respectivos, arqueos de caja, inspecciones o investigaciones en todas las dependencias de
la
Administración Pública, cuando de las rendiciones de cuentas surgiera la duda de irregularidades en la gestión desempeñada.
Art. 73. Toda resolución del Poder Ejecutivo que importe gastos o compromisos
primera escala
de
gastos para el futuro,
este artículo, aun cuando por ella
no
comprendidos en la ley de Presupuesto, deberá ser resuelta con intervención del Ministro de Hacienda.
se otorgue recibo.
En todo proyecto de ley que el Poder Ejecutivo remita a la Asamblea General, que importe creación de gastos de cualquier género o compromiso de gastos para el futuro
Esos resguardos deberán contener:
A)Nombre
o
referente a inversión
firma
de
fondos públicos, deberá hacerse constar
la
conformidad del Ministerio de Hacienda, en lo que se refiere al aspecto financiero.
casa vendedora;
Art. 74. El Ministerio de Salud Pública con la intervención de la Contaduría General
B)Importe
de la
Nación
operación realizada
y
de acuerdo con el decreto-ley de
fecha
5 de Febrero de 1934, tendrá la administración de los bienes, legados y donaciones que corresponden
en
la actualidad a la Salud Pública o se le atribuyan en el futuro, de acuerdo con los destinos establecidos, y vigilará su fiel cumplimiento.
Los gastos
que
correspondan a la administración de bienes a que se refiere este artículo,
ésta
se
imputarán
lleve
a
los legados o donaciones respectivas, previa resolución del Poder Ejecutivo.
Art. 75. Modifícase el artículo 8º de la ley número 5363 del 29 de Diciembre de 1915, y el artículo 7º de la ley número 6884 del 26 de Febrero de 1919, en la siguiente forma:
cabo.
"Todo predio que contenga edificio o construcción habitable, de cualquier clase que sea, situado con frente a las tuberías
La falta
de
distribución
entrega
de
agua, deberá ser conectado con dichas tuberías, mediante
una
conexión por lo menos." Art. 76. Modifícase el artículo 9º de
boleta o
la
ley número 8158,
alteración u omisión
del
20 de Diciembre de 1927, en la siguiente forma:
"El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección de Saneamiento establecerá para cada localidad los radios dentro de los cuales será obligatoria la conexión con las tuberías
importe
de la
distribución de agua para todo predio que contenga edificio
venta
o
construcción habitable, de cualquier clase que sea.
Siempre
del valor
que
el caudal de agua disponible lo permita, el Poder Ejecutivo podrá declarar obligatoria la construcción de la conexión para todos los establecimientos públicos
se paga,
o
privados, de enseñanza, asistencia, cuarteles, etc., por cuyo frente pasen las canalizaciones, aunque estén fuera de los radios expresados.
Fuera de dichos radios podrán concederse conexiones domiciliarias a las propiedades que las soliciten dentro de
la
disponibilidad
falta
del
agua que ofrezcan las instalaciones en servicio".
Art. 77. Modifícase el artículo 10 de la misma ley número 8158 en la siguiente forma:
"Todas las fincas
nombre
o
predios sin excepción alguna comprendidos dentro de los radios a que se refiere el artículo anterior, y en las Capitales departamentales los situados con frente a las tuberías de distribución
firma
de
agua, tuvieran o no contador y estuvieran habitados
quien cobra,
o
deshabitados, abonarán mensualmente, en calidad de cuota mínima de consumo, el importe de 3 metros cúbicos de agua, a la tarifa
del timbre
que
corresponda.
"Los propietarios tendrán derecho a consumir mensualmente hasta esa cantidad de agua sin la obligación de abonar ninguna otra retribución por ese concepto.
"El importe de estas cuotas mínimas de consumo obligatorio
debe llevar, constituye infracción que
será
recaudado por la Dirección General de Impuestos Directos conjuntamente
penada, además del pago del impuesto,
con
la contribución inmobiliaria.
"A este efecto la Dirección de Saneamiento comunicará a la de Impuestos Directos la relación de las propiedades que deban abonar dichas cuotas mínimas
multa
de
consumo en
veinticinco pesos ($ 25.00) por
cada
localidad.
"Con respecto a las que tengan servicio o contador, la misma Dirección deberá solamente liquidar el importe
falta
de
los consumos registrados mensualmente, disminuido
resguardo
en
3 metros cúbicos.
"En las propiedades con servicios a robinete libre, la Dirección de Saneamiento deberá liquidar la diferencia entre las cuotas fijas mensuales que correspondan y el importe de 3 metros cúbicos de agua, a la tarifa respectiva.
infracción.
"La Dirección de Saneamiento podrá suspender la provisión de agua potable a toda propiedad que adeude el importe de los consumos de más de 3 meses consecutivos." Art. 80.(*) La utilización
Se considerarán infractores del impuesto
de
militares o marinos
timbres y,
en
retiro que autoriza el artículo 2º inciso 3º de la ley de Retiro de 1932, no podrá insumir una cantidad superior a la invertida durante el ejercicio 1935.
(*) Los artículos 78 y 79
consecuencia,
serán
objeto de otra ley.- N. de la D.
Art. 81. El personal civil de las dependencias del Ministerio
penados
de
Defensa Nacional, tendrá derecho
acuerdo
a
la asistencia gratuita en la Sanidad Militar.
Art. 82. Derógase
lo
establecido en la ley de 29 de Marzo de 1924 y decreto-ley de 28 de Abril de 1933
dispuesto
en
todo lo que se oponga a la presente disposición y sustitúyese por
el
siguiente, el
artículo
22 de la ley de 31 de Enero de 1935:
"Los militares y marinos en actividad
50, aquellos
que
ocupen cargos policiales o civiles, con asignación preestablecida
depositen
en
la ley de Presupuesto, optarán por una u otra asignación, es decir, por el sueldo policial o civil o por su sueldo militar con doble compensación.
"Los militares
los Bancos
y
marinos retirados que ocupen cargos policiales con asignación establecida
Casas Bancarias,
en
la ley de Presupuesto, percibirán la asignación de retiro más la del cargo civil sujeta a la siguiente escala de acumulaciones:
"Cuando la asignación de retiro no sobrepase la cantidad de $ 79.99 acumularán
cuenta corriente abierta y
a
ésta la dotación civil o policial íntegra;
nombre
de
$ 80.00 a $ 149.99 acumularán el 75 %;
terceras personas, cantidades que debieron ser objeto
de
150.00 a $ 249.99 el 50 %, y
recibo timbrado. El boleto
de
$ 250.00
depósito
en
adelante el 25 %".
Art. 83. La limitación establecida por el artículo 1º del decreto-ley de 20 de Abril de 1933,
cuenta corriente
no
regirá para los militares
tendrá valor probatorio
en
caso de retiro obligatorio.
Art. 84. El Poder Ejecutivo afectará el saldo disponible del rubro "Alquileres" del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, para atender el servicio complementario de amortización e intereses del préstamo autorizado por el artículo 3º de la ley de 5 Mayo de 1934, destinado a construcción de la Colonia Educativa de Trabajo.
juicio.
Art. 85. La Contaduría General de la Nación,
Cualquier persona
podrá
aplicar a
denunciar ante
la
organización y ampliación
Dirección General
de
Impuestos Directos,
sus
servicios, los recursos que perciba por avisos y suscripciones del Boletín de Hacienda.
Art. 86. Sin perjuicio
sucursales o agencias
de
rentas, las defraudaciones a
lo dispuesto en
este artículo, correspondiéndoles
el
último inciso del artículo 11 de la ley General de Presupuesto de 1936, no podrá concederse al personal de la Administración Pública, sobresueldos ni remuneraciones especiales de clase alguna sin que medie la respectiva autorización legislativa. Tampoco podrán crearse empleos ni abonarse sueldos ni remuneraciones de ningún género, con cargo a las partidas asignadas para gastos, salvo los casos en que éstas expresamente lo permitan.
La Contaduría General de la Nación, observará siendo responsable
cincuenta por ciento (50%)
de las
omisiones
multas percibidas
en
que incurra, toda liquidación que considere ilegal o no ajustada al Presupuesto, dando cuenta al Ministro respectivo y al de Hacienda y estando a lo que el Poder Ejecutivo resuelva.
cada caso.
Art. 87. No podrán permanecer
Estos denunciantes quedarán relevados,
en
la misma repartición funcionarios vinculados a los Directores o al Jefe, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Queda igualmente prohibida la permanencia dentro
su caso,
de la
misma oficina o sección, de empleados que sean parientes entre sí, en los grados expresados.
Las disposiciones contenidas
responsabilidad establecida
en
los incisos anteriores, no se aplicarán siempre que así lo resuelva
el
Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, por ocho votos conformes.
Las autoridades correspondientes efectuarán dentro de los sesenta días
artículo 50
de
promulgada
esta
ley, los traslados exigidos por el cumplimiento de las disposiciones anteriores, que deberán ser aplicadas en todas las reparticiones de la Administración Pública, comprendidos Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
Art. 88. Desde la promulgación de la presente ley, queda absolutamente prohibida la permanencia de meritorios y el desempeño gratuito de cometidos exclusivamente administrativos en las oficinas públicas.
ley
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.Los recibos parciales o totales deberán pagar el impuesto de timbres de acuerdo a la siguiente 1ª Escala De más de $ 3.00 hasta $ 25.00 ........... $ 0.02 " " " " 25.00 " " 50.00 ........... " 0.05 " " " " 50.00 " " 100.00 ........... " 0.10 " " " " 100.00 " " 250.00 ........... " 0.25 " " " " 250.00 " " 500.00 ........... " 0.50 " " " " 500.00 " " 750.00 ........... " 0.75 " " " " 750.00 " "1.000.00 ........... " 1.00 De más de $ 1.000.00 sin limitación, el timbre se regirá a razón de uno por mil (1 %). Las fracciones menores de quinientos pesos se tendrán por medio millar y las mayores que no lleguen a mil pesos, por millar entero.
El timbre deberá pagarlo quien otorga el recibo. Tanto los recibos duplicados o ulteriores como cualquier otro resguardo que sirva para acreditar la extinción de la misma obligación, deberá pagar igual impuesto que el recibo original. En estos casos el timbre deberá pagarlo quien exige el resguardo.
Los recibos de alquiler o arrendamiento pagarán timbre de acuerdo a las graduaciones de la siguiente 2ª Escala De más de $ 1.00 hasta $ 5.00 ......... $ 0.02 " " " " 5.00 " " 10.00 ......... " 0.05 " " " " 10.00 " " 25.00 ......... " 0.10 " " " " 25.00 " " 50.00 ......... " 0.20 " " " " 50.00 " " 75.00 ......... " 0.30 " " " " 75.00 " " 100.00 ......... " 0.40 " " " " 100.00 por cada " 50.00 o frac. " 0.20 De más de $ 2.000.00 el timbre será de cuatro por mil (4 %) aplicable al total de millares que comprende el recibo.
Las fracciones que no alcancen a un millar pagarán el impuesto con arreglo a lo que determina esta escala.
Los recibos por intereses abonarán un timbre de doble valor que el que corresponda por esta segunda escala.
En toda venta al contado de más de diez pesos ($ 10.00) es obligatoria la expedición de boleta a otro resguardo en los que se colocará e inutilizará el timbre que corresponda de acuerdo a la primera escala de este artículo, aun cuando por ella no se otorgue recibo.
Esos resguardos deberán contener:
A)Nombre o firma de la casa vendedora;
B)Importe de la operación realizada y fecha en que ésta se lleve a cabo.
La falta de entrega de una boleta o la alteración u omisión del importe de la venta o del valor que se paga, o la falta del nombre o firma de quien cobra, o del timbre que debe llevar, constituye infracción que será penada, además del pago del impuesto, con multa de veinticinco pesos ($ 25.00) por cada falta de resguardo en infracción.
Se considerarán infractores del impuesto de timbres y, en consecuencia, serán penados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50, aquellos que depositen en los Bancos y Casas Bancarias, en cuenta corriente abierta y a nombre de terceras personas, cantidades que debieron ser objeto de recibo timbrado. El boleto de depósito en cuenta corriente no tendrá valor probatorio en juicio.
Cualquier persona podrá denunciar ante la Dirección General de Impuestos Directos, sus sucursales o agencias de rentas, las defraudaciones a lo dispuesto en este artículo, correspondiéndoles el cincuenta por ciento (50%) de las multas percibidas en cada caso.
Estos denunciantes quedarán relevados, en su caso, de la responsabilidad establecida en el artículo 50 de esta ley