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Vencido el segundo período de inscripción, a contar desde la promulgación de la presente ley, las oficinas y reparticiones públicas administrativas, no darán curso a gestiones de interés pecunario iniciadas ante ellas por personas no inscriptas en el Registro Cívico Nacional, ni de los datos suministrados por dichas personas, resultará que están habilitadas en ese momento para inscribirse y que han podido hacerlo. En caso de tratarse de personas habilitadas para inscribirse en el Registro Cívico Nacional, deberán probar que han cumplido con la obligación del numeral 1º del artículo 68 de la Constitución, mediante la presentación del recibo de inscripción o de la credencial electoral correspondientes.
El ciudadano que no se haya inscripto o aquel cuya inscripción cívica haya sido suspendida o cancelada por haber caducado el plazo de validez de su fotografía, podrá obtener de la autoridad electoral un certificado, de valor temporario o permanente, que establezca que se halla imposibilitado para inscribirse o para concurrir a renovar la fotografía de su inscripción.
Ese certificado solamente tendrá valor a los efectos de este artículo a cuyo único fin suplirá a la credencial o recibo de la inscripción. El certificado se tramitará ante la Oficina Electoral del Departamento en que se domicilie el interesado. Este iniciará su gestión acompañándola de un certificado médico que acredite su imposibilidad física, temporaria a permanente de trasladarse a renovar su fotografía a la Oficina Electoral más próxima. La Junta Electoral dispondrá el otorgamiento del certificado, si correspondiese, con la limitación de tiempo que pueda resultar de la prueba presentada. La resolución denegatoria podrá ser apelada para ante la Corte Electoral