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Las Juntas Electorales formarán, dentro de los sesenta días siguientes a la sanción de esta ley y por dos tercios de votos de sus componentes, un plan de inscripción para el próximo período, sobre la base de las zonas y distritos actuales.
Mentendrán los distritos de las zonas urbanas y suburbanas en su composición actual y dividirán los de las zonas rurales en circuitos numerados correlativamente.
Las Juntas Electorales determinarán con toda precisión los límites de cada circuito, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
A) La probable cantidad de inscriptos actuales y del próximo período, de manera que ninguno de ellos contenga en este plan más de doscientos ciudadanos en las zonas rurales.
B) Que pueda colocarse en paraje central del circuito, que a la vez lo sean de más densa población, una Comisión Receptora de Votos, sin que arroyos o cañadas, aún en días de crecientes, puedan impedir ni dificultar la votación.
Fijarán, además, el número, lugares de actuación y duración del funcionamiento de las Oficinas inscriptoras Delegadas, propendiendo en cuanto sea posible a que coincida la ubicación de las Delegadas con los locales que serán después de votación.
Antes del 31 de Diciembre de 1933, las Oficinas Electorales Departamentales remitirán a la Oficina Nacional Electoral perfectamente clasificadas por circuitos, las inscripciones actualmente vigentes, que correspondan a las zonas rurales.
Esta clasificación se publicará en dos diarios de cada Departamento, de distinta filiación política, en los que también se establecerán los límites de cada circuito.
Contra esa clasificación podrá reclamarse antes del 30 de Setiembre de 1934 y en lo sucesivo, en cualquier época, antes del 30 de Setiembre del año en que haya elecciones.
Verificada la procedencia del reclamo, las Oficinas Electorales harán la corrección pertinente y lo comunicarán sin más trámite a la Oficina Electoral Nacional.
Los circuitos rurales, formados de acuerdo con esta ley, tendrán carácter permanente hasta que sobrepasen el número de trescientos inscriptos, en cuyo caso las Juntas Electorales por dos tercios de votos dispondrán la división del circuito o modificaciones de éstos con aprobación de la Corte Electoral, la que podrá adoptar las medidas conducentes para el mejor cumplimiento de la ley, sin que en ningún caso un circuito contenga más de 300 ciudadanos.
En los períodos siguientes de inscripción, las Juntas Electorales deberán formular, dentro de la segunda quincena del mes de Enero del año siguiente al de cada elección y por dos tercios de votos de sus componentes, un el plan de inscripción para el próximo período, dividiendo el Departamento de acuerdo con lo establecido en zonas y jurisdicciones electorales y fijando los incisos anteriores, para el número, lugar de actuación y duración del funcionamiento de las Oficinas Inscriptoras. período a iniciarse.
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Las Juntas Electorales formarán, dentro de los sesenta días siguientes a la sanción de esta ley y por dos tercios de votos de sus componentes, un plan de inscripción para el próximo período, sobre la base de las zonas y distritos actuales.
Mentendrán los distritos de las zonas urbanas y suburbanas en su composición actual y dividirán los de las zonas rurales en circuitos numerados correlativamente.
Las Juntas Electorales determinarán con toda precisión los límites de cada circuito, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
A) La probable cantidad de inscriptos actuales y del próximo período, de manera que ninguno de ellos contenga en este plan más de doscientos ciudadanos en las zonas rurales.
B) Que pueda colocarse en paraje central del circuito, que a la vez lo sean de más densa población, una Comisión Receptora de Votos, sin que arroyos o cañadas, aún en días de crecientes, puedan impedir ni dificultar la votación.
Fijarán, además, el número, lugares de actuación y duración del funcionamiento de las Oficinas inscriptoras Delegadas, propendiendo en cuanto sea posible a que coincida la ubicación de las Delegadas con los locales que serán después de votación.
Antes del 31 de Diciembre de 1933, las Oficinas Electorales Departamentales remitirán a la Oficina Nacional Electoral perfectamente clasificadas por circuitos, las inscripciones actualmente vigentes, que correspondan a las zonas rurales.
Esta clasificación se publicará en dos diarios de cada Departamento, de distinta filiación política, en los que también se establecerán los límites de cada circuito.
Contra esa clasificación podrá reclamarse antes del 30 de Setiembre de 1934 y en lo sucesivo, en cualquier época, antes del 30 de Setiembre del año en que haya elecciones.
Verificada la procedencia del reclamo, las Oficinas Electorales harán la corrección pertinente y lo comunicarán sin más trámite a la Oficina Electoral Nacional.
Los circuitos rurales, formados de acuerdo con esta ley, tendrán carácter permanente hasta que sobrepasen el número de trescientos inscriptos, en cuyo caso las Juntas Electorales por dos tercios de votos dispondrán la división del circuito o modificaciones de éstos con aprobación de la Corte Electoral, la que podrá adoptar las medidas conducentes para el mejor cumplimiento de la ley, sin que en ningún caso un circuito contenga más de 300 ciudadanos.
En los períodos siguientes de inscripción, las Juntas Electorales deberán formular, dentro de la segunda quincena del mes de Enero del año siguiente al de cada elección y por dos tercios de votos de sus componentes, el plan de inscripción para el próximo período, de acuerdo con lo establecido en los incisos anteriores, para el período a iniciarse.