Las informaciones supletorias referidas se producirán ante el Juzgado Letrado Departamental, con intervención del Ministerio Público.
El peticionario deberá expresar claramente:
1° Su nombre y apellido.
2° El de sus padres o de las personas a cuyo lado se haya criado.
3° El lugar de su nacimiento.
4° Su edad aproximativa.
5° La causa justificada de la imposibilidad de presentar la partida de bautismo.
El Juez resolverá, breve y sumariamente, estas peticiones, haciendo constar en sus resoluciones además de las circunstancias mencionadas en el inciso anterior- el nombre, apellido y domicilio de los testigos que hayan declarado, un resumen de sus declaraciones, y, si se hubiesen presentado documentos públicos o privados, una mención o extracto de ellos.
Estos expedientes se seguirán en papel simple, sin requerir timbres ni pagar costas, y deberán quedar terminados al mes de su iniciación, bajo la más seria responsabilidad.
Cuando la resolución del Juez Departamental sea denegatoria, habrá apelación, en relación, para ante el Juez Letrado de lo Civil, cuyo fallo será inapelable.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Las informaciones supletorias referidas se producirán ante la Oficina Electoral Departamental o ante el Juzgado Letrado Departamental, con intervención del Ministerio Público. Juez de Paz de la sección en que tenga su domicilio el peticionante. En este último caso, el Juez remitirá dentro de las cuarenta y ocho horas, la información producida a la Oficina Electoral Departamental o directamente a la Corte Electoral.
El peticionario deberá expresar comparecerá y expresará claramente:
1° 1.° Su nombre y apellido.
2° 2.° El de sus padres o de las personas a cuyo lado se haya criado.
3° 3.° El lugar de su nacimiento. nacimiento, si lo sabe. 4° 4.° Su edad aproximativa. aproximada. 5° 5.° La causa justificada de la imposibilidad de presentar la el certificado o partida de bautismo. nacimiento. El Juez resolverá, breve Presentará el testimonio de dos personas, que deberán ser mayores de veinticinco años, del conocimiento del funcionario ante el que se produzca la información e inscriptos en el Registro Cívico, y sumariamente, estas peticiones, haciendo
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Las informaciones supletorias referidas se producirán ante la Oficina Electoral Departamental o ante el Juez de Paz de la sección en que tenga su domicilio el peticionante. En este último caso, el Juez remitirá dentro de las cuarenta y ocho horas, la información producida a la Oficina Electoral Departamental o directamente a la Corte Electoral.
El peticionario comparecerá y expresará claramente:
1.° Su nombre y apellido.
2.° El de sus padres o de las personas a cuyo lado se haya criado.
3.° El lugar de su nacimiento, si lo sabe.
4.° Su edad aproximada.
5.° La causa justificada de la imposibilidad de presentar el certificado o partida de nacimiento.
Presentará el testimonio de dos personas, que deberán ser mayores de veinticinco años, del conocimiento del funcionario ante el que se produzca la información e inscriptos en el Registro Cívico, y no condenadas por delitos electorales.
Las declaraciones de los testigos serán válidas si de ellas resulta que su conocimiento del peticionario y de los datos que éste se atribuye, data de fecha anterior en cuatro años, por lo menos, a la del momento en que se ofrece la información.
El funcionario que intervenga hará constar en el expediente, además de las circunstancias mencionadas en el primer inciso, el nombre, apellido y domicilio, número y serie de la inscripción, si están inscriptos, de los testigos que hayan declarado; un resumen de sus declaraciones y, si se hubieren presentado documentos públicos o privados, una mención o extracto de ellos.
Estos expedientes se seguirán en papel simple, con arreglo a formularios que suministrará la Corte Electoral; no requerirán timbres, ni devengarán costas. No regirá la exigencia de los formularios sino después que los haya suministrado la Corte Electoral.
Las Oficinas Electorales Departamentales publicarán un extracto de las informaciones producidas en la forma en que disponga la Corte Electoral y elevarán, dentro de las cuarenta y ocho horas, a esta corporación, los expediente respectivos.
La Corte Electoral fallará dentro de los diez días que sigan a la recepción del expediente, aceptando o rechazando la información.
Del fallo favorable se expedirá, por la respectiva Oficina Electoral Departamental, un certificado en el cual conste la aprobación de la información supletoria y los extremos justificados por el peticionante.
Ese certificado podrá ser retirado bajo recibo, por los delegados de los partidos u otras personas que los interesados indiquen en su solicitud.
Fecha desconocida
Redacción vigenteHoy
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Las informaciones supletorias referidas se producirán ante la Oficina Electoral Departamental o ante el Juez de Paz de la sección en que tenga su domicilio el peticionante. En este último caso, el Juez remitirá dentro de las cuarenta y ocho horas, la información producida a la Oficina Electoral Departamental o directamente a la Corte Electoral.
El peticionario comparecerá y expresará claramente:
1.° Su nombre y apellido.
2.° El de sus padres o de las personas a cuyo lado se haya criado.
3.° El lugar de su nacimiento, si lo sabe.
4.° Su edad aproximada.
5.° La causa justificada de la imposibilidad de presentar el certificado o partida de nacimiento.
Presentará el testimonio de dos personas, que deberán ser mayores de veinticinco años, del conocimiento del funcionario ante el que se produzca la información e inscriptos en el Registro Cívico, y no condenadas por delitos electorales.
Las declaraciones de los testigos serán válidas si de ellas resulta que su conocimiento del peticionario y de los datos que éste se atribuye, data de fecha anterior en cuatro años, por lo menos, a la del momento en que se ofrece la información.
El funcionario que intervenga hará constar en el expediente, además de las circunstancias mencionadas en el primer inciso, el nombre, apellido y domicilio, número y serie de la inscripción, si están inscriptos, de los testigos que hayan declarado; un resumen de sus declaraciones y, si se hubieren presentado documentos públicos o privados, una mención o extracto de ellos.
Estos expedientes se seguirán en papel simple, con arreglo a formularios que suministrará la Corte Electoral; no requerirán timbres, ni devengarán costas. No regirá la exigencia de los formularios sino después que los haya suministrado la Corte Electoral.
Las Oficinas Electorales Departamentales publicarán un extracto de las informaciones producidas en la forma en que disponga la Corte Electoral y elevarán, dentro de las cuarenta y ocho horas, a esta corporación, los expediente respectivos.
La Corte Electoral fallará dentro de los diez días que sigan a la recepción del expediente, aceptando o rechazando la información.
Del fallo favorable se expedirá, por la respectiva Oficina Electoral Departamental, un certificado en el cual conste la aprobación de la información supletoria y los extremos justificados por el peticionante.
Ese certificado podrá ser retirado bajo recibo, por los delegados de los partidos u otras personas que los interesados indiquen en su solicitud.
no condenadas por delitos electorales.
Las declaraciones de los testigos serán válidas si de ellas resulta que su conocimiento del peticionario y de los datos que éste se atribuye, data de fecha anterior en cuatro años, por lo menos, a la del momento en que se ofrece la información.
El funcionario que intervenga hará
constar en
sus resoluciones además
el expediente, además
de las circunstancias mencionadas en el
inciso anterior-
primer inciso,
el nombre, apellido y
domicilio
domicilio, número y serie
de
la inscripción, si están inscriptos, de
los testigos que hayan
declarado,
declarado;
un resumen de sus
declaraciones,
declaraciones
y, si se
hubiesen
hubieren
presentado documentos públicos o privados, una mención o extracto de ellos.
Estos expedientes se seguirán en papel simple,
sin requerir timbres
con arreglo a formularios que suministrará la Corte Electoral; no requerirán timbres,
ni
pagar costas, y deberán quedar terminados al mes
devengarán costas. No regirá la exigencia
de
su iniciación, bajo
los formularios sino después que los haya suministrado
la
más seria responsabilidad.
Corte Electoral.
Cuando
Las Oficinas Electorales Departamentales publicarán un extracto de las informaciones producidas en
la
resolución
forma en que disponga la Corte Electoral y elevarán, dentro de las cuarenta y ocho horas, a esta corporación, los expediente respectivos.
La Corte Electoral fallará dentro de los diez días que sigan a la recepción
expediente, aceptando o rechazando la información.
Del fallo favorable se expedirá, por la respectiva Oficina Electoral Departamental, un certificado
en
relación, para ante
el
Juez Letrado
cual conste la aprobación
de
lo Civil, cuyo fallo será inapelable.
la información supletoria y los extremos justificados por el peticionante.
Ese certificado podrá ser retirado bajo recibo, por los delegados de los partidos u otras personas que los interesados indiquen en su solicitud.