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Son electores todas las personas inscriptas en el Registro Cívico Nacional que por resolución ejecutoriada de la Corte Electoral estén comprendidos en el momento de la elección en la Sección "habilitados para votar", organizada por el artículo 64 de la Ley de 9 de enero de 1924.
Constituyen la Sección "habilitados para votar" a que refiere el inciso anterior las hojas electorales correspondientes a las inscripciones en el Registro Cívico Nacional que no hubieren sido impugnadas, las que habiendo sido impugnadas hubieren sido mantenidas por resolución de las autoridades competentes, y aquellas sobre las cuales, en el juicio de exclusión respectivo, no se hubiere pronunciado sentencia ejecutoriada dentro del período de calificación.