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La Junta Electoral no podrá desechar las actas y escrutinios revestidos de las formalidades prescriptas por la presente ley, ni decretar la anulación de votos que no hubiesen sido observados ante las Comisiones Receptoras de Votos.
La Junta Electoral conocerá y resolverá sobre las observaciones formuladas ante dichas Comisiones y sobre las que, respecto de los votos ya observados, se hicieran durante el escrutinio. Sólo se recurrirá al examen del contenido de la urna en caso de ser necesario para resolver dichas observaciones o las reclamaciones que se formulen al amparo del artículo 159 o cuando los datos contradictorios consignados en las actas así lo requieran.
En caso de que faltare alguna de las actas de escrutinio primario serán válidas las copias o certificados otorgados de acuerdo con el artículo
114.