Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Las resoluciones y procedimientos de las Comisiones Receptoras de Votos, Votos en los actos del sufragio, sufragio podrán ser observados en el acto, acto dejándose las constancias correspondientes, y reclamados, en la forma prescripta por correspondientes. Podrán, asimismo, ser reclamados hasta el artículo anterior, dentro de los cinco días siguientes día siguiente a la elección, ante la Junta Electoral respectiva, respectiva que las resolverá el recurso conjuntamente con el escrutinio. La resolución unánime de la Junta Electoral será inapelable. Si no se produjese dicha unanimidad, sin perjuicio de continuar con el escrutinio, cuyos resultados quedarán recurrible en suspenso, hasta la resolución de recurso, la Junta franqueará la apelación, elevando de inmediato los autos para ante la Corte Electoral, que los fallará sin más apelación, dentro de los quince días siguientes. forma prevista en el artículo 160.
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Las resoluciones y procedimientos de las Comisiones Receptoras de Votos en los actos del sufragio podrán ser observados en el acto dejándose las constancias correspondientes. Podrán, asimismo, ser reclamados hasta el día siguiente a la elección, ante la Junta Electoral respectiva que las resolverá conjuntamente con el escrutinio. La resolución de la Junta será recurrible en la forma prevista en el artículo 160.