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Los delitos a que refiere el artículo anterior serán castigados:
El del numeral 1º con la pena de tres días de privación de libertad, que se elevará a dos meses, con privación de empleo si fuere cometido por funcionario público con infracción de los deberes de su cargo.
Los de los numerales 2º), 3º), 4º), 5º) 6º) y 7º) con la pena de tres a seis meses de prisión, que se elevará a la pena de seis meses a un año de prisión, con privación de empleo cuando fuere cometido por funcionario público o electoral con infracción de los deberes de su cargo.
El del numeral 8º) con la pena de seis meses a un año de prisión con privación de empleo.
Los de los numerales 9º) y 10) con la pena de seis meses a un año de prisión, que se elevará a la de un año a dos años, con privación de empleo, si fuere cometido por funcionario público con infracción de los deberes de su cargo.
El del numeral 11) con la pena de dos a cuatro años de penitenciaría.
El del numeral 12) con la pena de tres días de privación de libertad a tres meses de prisión.
Si en los casos previstos por los numerales 9º), 10) y 11) al cometer el delito se hubiese incurrido además, en algún otro de los que castiga el Código Penal, se aplicará, en caso de ser mayor, la pena correspondiente agravada en dos grados.