No se pudo separar la redacción nueva: se muestra el artículo completo de la norma que lo modificó.
Sustitúyense los artículos 32 a 44 (Capítulo IV) y los artículos 55, 56, 57, 58, 59, 61, 62, 65, 73, 77 y 78, inciso primero, de la Ley de Elecciones Nº 7.812, de 16 de enero de 1925 y sus modificativas, por los siguientes artículos:
"Capítulo IV De las Comisiones Receptoras ARTICULO 32. Las Comisiones Receptoras de Votos se compondrán de tres miembros. Las funciones de actuario serán desempeñadas por el Secretario de la Comisión.
ART. 33. Las designaciones para integrar dichas Comisiones recaerán en funcionarios públicos. Sólo por excepción, si éstos no fueran suficientes, podrán recaer en ciudadanos que no tengan esa calidad. En ambos casos se tomarán en cuenta solamente a quienes tengan su inscripción cívica vigente en el departamento en que deban actuar.
ART. 34. Para ser miembro de las Comisiones Receptoras se requiere saber leer y escribir. No podrán ser designados quienes se hallaren en las condiciones que prescribe el artículo 27 de la Ley de Registro Cívico Nacional.
ART. 35. La condición de miembro de las Comisiones Receptoras es irrenunciable sin causa justificada. Las renuncias se presentarán ante la Junta Electoral respectiva, cuya resolución será irrecurrible.
ART. 36 Veinte días antes de la elección, por lo menos, las Juntas Electorales procederán a designar tres titulares y tres suplentes ordinales para cada Comisión Receptora de Votos.
ART. 37. A efectos de hacer posible el cumplimiento del cometido previsto por el artículo precedente, los organismos públicos deberán proporcionar a las Juntas Electorales, por lo menos noventa días antes del acto eleccionario, la nómina de los funcionarios de su dependencia, en las condiciones que determinará la Corte Electoral.
Bajo la responsabilidad de los respectivos jerarcas, deberá incluirse en las referidas nóminas la totalidad de los funcionarios que pertenezcan a su repartición, con la única excepción de los que, por encontrarse en la situación prevista en el artículo 34, no pueden integrar Comisiones Receptoras.
ART. 38. Los integrantes de las Comisiones Receptoras de Votos, sean o no funcionarios públicos, deberán actuar con imparcialidad y tener presente que su designación se ha efectuado con total prescindencia de su filiación política.
Durante el funcionamiento de las Comisiones Receptoras de Votos el contralor político de sus actos quedará a cargo de los delegados partidarios.
ART. 39. Los funcionarios públicos que sean designados para integrar Comisiones Receptoras de Votos, en caso de ejercer sus funciones, tendrán derecho a una licencia de cuatro días.
Los que no concurran o lo hagan pasada la hora prevista en el artículo 55, sin justificar debidamente su omisión, serán sancionados con una multa equivalente al importe de un mes de sueldo, que será retenido de sus haberes.
Los descuentos se efectuarán a requerimiento de la Corte Electoral, la que instrumentará las medidas necesarias para la aplicación de las sanciones.
ART. 40. La Junta Electoral publicará las designaciones, comunicará a cada uno de los designados su nombramiento y los convocará para constituirse el día de la elección y a la hora fijada en el artículo 53, en el local en que ha de funcionar la Comisión Receptora.
ART. 41. En la comunicación a que se refiere el artículo anterior se hará constar el orden en que fueron designados por la Junta Electoral los miembros de la Comisión Receptora, titulares y suplentes.
ART. 42. Son atribuciones de la Comisión Receptora:
A) Recibir los sufragios de los ciudadanos con arreglo a lo establecido en el Capítulo VIII;
B) Decidir inmediatamente todas las dificultades que ocurran a fin de no suspender su misión;
C) Efectuar los escrutinios primarios a que refiere el Capítulo XI;
D) Conservar el orden impidiendo que se altere la normalidad del ejercicio del sufragio, para lo cual dispondrá de la fuerza pública necesaria.
ART. 43. Las Comisiones Receptoras deberán actuar con la totalidad de sus miembros, pero podrán adoptar resolución por mayoría de votos.
Cuando se produjeran discordias, el miembro disidente podrá fundarlas en el acta de clausura.
ART. 44. La Junta Electoral remitirá a cada Comisión Receptora, por intermedio de los funcionarios a quienes autorice para tal fin la Corte Electoral, los elementos siguientes:
1. La nómina de electores del circuito que corresponde a la Comisión Receptora dispuesta en la forma que establece el artículo 23. En esta nómina figurarán, al lado de cada nombre, el número y la serie de la inscripción.
2. Los cuadernos de las hojas electorales correspondientes a los electores del circuito en que funcione la Comisión Receptora, preparados por la Oficina Nacional Electoral, con arreglo a lo que establece el artículo 31.
3. Cuaderneta que contenga los formularios impresos para la lista ordinal de votantes y las actas que deba levantar la Comisión.
4. Una o varias urnas para la votación, las cuales tendrán cada una dos cerraduras diferentes.
5. Una caja de cuatrocientos cincuenta sobres de votación para cada circuito urbano y suburbano, y de trescientos cincuenta para los circuitos rurales. Estos sobres serán de papel no transparente y llevarán una tirilla perforada en su unión con el sobre. En éste, que ostentará el escudo nacional, se hallarán impresas las palabras:
"Firma del Presidente...", "Firma del Secretario..." y en la tirilla las que siguen: "Serie... Circuito Nº... Sobre Nº... (aquí el número correlativo de 1 a...) Votante Nº...".
6. Los sellos que sean necesarios.
7. Utiles para tomar impresiones dactiloscópicas.
8. Utiles de escritorio necesarios para el buen funcionamiento de la Comisión.
9. Hojas para identificación u observación.
10. Folleto conteniendo las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes al funcionamiento de la Comisión Receptora de Votos.
11. Formularios para extender constancia de voto.
Además, las Juntas Electorales remitirán a las Comisiones Receptoras todos los útiles que consideren indispensables al buen funcionamiento de dichas Comisiones.
Artículo 55. El día de la elección, a la hora siete, deberán concurrir al local correspondiente todos los miembros designados, titulares y suplentes, a fin de proceder a la instalación de la Comisión Receptora de Votos y dar cumplimiento a las tareas previas a la recepción del sufragio.
Art. 56. Los miembros titulares que al llegar la hora siete no se hubieran hecho presentes, serán sustituidos inmediatamente por los suplentes ordinales, en el orden que corresponda. De todo ello se dejará constancia en el acta de instalación.
Art. 57. Llegada la hora establecida en el artículo anterior se procederá en la forma siguiente:
A) Si estuvieran presentes los tres miembros designados como titulares, deberán constituirse sin demora.
B) Si faltare alguno de los tres miembros titulares, la Comisión se integrará con los suplentes que hubieran concurrido, respetando el orden en que fueron designados.
C) Si no estuviera presente ninguno de los miembros titulares, la Comisión se integrará con los suplentes.
Art. 58. Si los titulares y suplentes presentes no llegaran a tres, invitarán a cualquier ciudadano o ciudadanos para que ocupen provisoriamente los puestos de los ausentes e inmediatamente comunicarán a la Junta Electoral lo ocurrido.
Art. 59. Recibida por la Junta Electoral la comunicación a que refiere el artículo anterior, designará de inmediato el miembro o miembros que sean necesarios para integrar la Comisión.
Esta designación será comunicada de inmediato al Presidente de la Comisión que corresponda.
En las zonas rurales la comunicación se hará en la forma más rápida posible y por intermedio de la dependencia policial más próxima al lugar en que funciones la Comisión.
En este último caso, el funcionario policial dejará constancia de la comunicación en los libros de la Oficina y la transmitirá por escrito al Presidente de la Comisión.
Art. 61. La Presidencia de la Comisión Receptora de Votos será ejercida por el primer titular designado por la Junta Electoral. En caso de ausencia de éste, por el segundo titular y, en caso de inasistencia de ambos, por el tercer titular.
Si ninguno de los titulares se hiciere presente, ejercerá la Presidencia uno de los suplentes ordinales, de acuerdo al orden en que fueron designados.
Art. 62. La Secretaría de la Comisión Receptora de Votos será desempeñada por el segundo titular designado por la Junta Electoral. A falta de éste, por el tercer titular y, en ausencia de ambos, ocupará el cargo uno de los suplentes ordinales, conforme al orden de su designación.
Artículo 65. Si en el transcurso de la votación un integrante de la Comisión se viera imposibilitado de continuar actuando por razones de fuerza mayor, se invitará a un ciudadano para que lo sustituya provisoriamente y se dará cuenta de inmediato a la Junta Electoral para la designación definitiva.
De esta sustitución se dejará constancia en el acta de clausura.
Artículo 73. Acto continuo, los sobres de votación serán firmados por el Presidente y por el Secretario y se llenarán los claros correspondientes a la serie y al circuito. Cumplidos estos requisitos, se colocarán los sobres recibidos en la caja correspondiente, con la tirilla hacia abajo.
Artículo 77. El sufragio se emitirá solamente ante las Comisiones Receptoras del departamento en que se halle vigente la inscripción cívica.
Ante las Comisiones que actúen en las ciudades sólo podrán sufragar los electores comprendidos en el circuito que corresponda a cada una de dichas Comisiones. Exceptúanse de esta disposición los miembros de la Comisión Receptora de Votos, los integrantes de la custodia militar y los delegados partidarios, quienes podrán sufragar ante la Comisión que actúen, debiendo en tal caso admitirse sus votos con observación por identidad si no pertenecieran al circuito.
Art. 78. Ante las demás Comisiones Receptoras podrán sufragar también los electores del departamento no comprendidos en el circuito en que éstas actúen, siempre que se cumplieren las condiciones siguientes: