Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Sustitúyese el inciso E) del artículo 79 de la ley de Registro Cívico de 9 de Enero de 1924, por el siguiente:
"E) Para los ciudadanos nacidos en el país, que no puedan obtener los certificados o partidas a que se refieren los incisos anteriores, por haberse perdido o destruído los registros en que se hallaren o por cualquier otra causa justificada, los testimonios o certificados de las partidas de matrimonio y de legitimación de cualquier fecha y las de nacimiento y reconocimiento, anteriores al 1.° de Enero de 1926, en que consten la nacionalidad y edad del solicitante de inscripción, y los certificados de las informaciones supletorias producidas de acuerdo con el artículo siguiente: En el caso de las partidas de nacimiento y reconocimiento anteriores al 1.° de Enero de 1926, podrán aceptarse las constancias de nacionalidad y edad correspondientes a los testigos que figuren en esos documentos."
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