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Para cubrir las erogaciones que demande el cumplimiento del artículo anterior se autoriza al Consejo de Correos, Telégrafos y Teléfonos a hacer uso de sus fondos que no tengan destino marcado por la ley y se le conceden además los siguientes recursos:
A) El importe del impuesto de treinta centésimo ($ 0.30) por pieza, en el servicio de encomiendas que efectúen las empresas particulares, recibidas y expedidas de y para el interior o exterior del país.
B) El importe del cuatro por ciento de las entradas brutas de las empresas telefónicas particulares instaladas en el país que tengan más de ciento cincuenta abonados. Este impuesto será entregado por las empresas mensualmente en las respectivas dependencias de la Administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos.
De dicho cuatro por cielito las empresas tendrán a su cargo el pago del dos por ciento y los suscriptores abonados al servicio telefónico el dos por ciento restante, que les será cargado por las empresas, proporcionalmente, en sus suscripciones o abonos.
C) El importe de un impuesto anual de cuatro pesos por cada una de las direcciones telegráficas que se inscriban en el Registro Nacional que será llevado por la Administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos y formado con los respectivos registros de direcciones telegráficas del Telégrafo Nacional, de la Dirección de Telegrafía sin Hilos y de las empresas de comunicaciones telegráficas.
Este impuesto deberá ser abonado por los interesados, por adelantado, en las respectivas dependencias de la Administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos, la cual comunicará las direcciones registradas a las empresas que correspondan.
D)
E) El remanente del impuesto cablegráfico en correspondencia con el artículo 5.° de esta ley.
F) El aumento en ciento treinta mil pesos de la actual contribución de Rentas Generales de la Nación.