Se destinan para vialidad los siguientes recursos:
1.° El medio por mil del cuatro y medio por mil que por el artículo 5.° de la ley de Contribución Inmobiliaria grava a las propiedades rurales, eliminándose del Presupuesto General de Gastos la partida anual de cuatrocientos veinticinco mil pesos para vialidad.
2.° El producto íntegro de los siguientes impuestos:
A) Un adicional de Aduana de diez por ciento sobre el valor de los automóviles chassis y repuestos. Se exceptúan los chassis de los camiones y tractores.
B) Un adicional de Aduana de $ 0.015 el litro de bencina y al kilogramo de aceites y grasas lubricantes.
C) Un adicional de Aduana de diez centésimos al kilogramo de cámaras y cubiertas.
D) Las contribuciones vecinales y municipales.
E) El producto íntegro de las multas aplicadas por infracciones a los reglamentos de vialidad.
F) El producto de las ventas de planos, útiles, herramientas y materiales actualmente en custodia o uso de la Dirección de Vialidad y de los que en adelante adquiera esta Dirección con destino a obras públicas de vialidad.
G) Los saldos de ejercicios anteriores y economías realizadas en las obras construidas o a construirse.
H) El producido de los arrendamientos de los locales sobre los caminos, para colocación de avisos, surtidores de nafta, venta de repuestos, talleres de reparaciones, etc.
I) El producto del impuesto que afectará a todas las propiedades comprendidas dentro de las zonas de influencia para puentes y caminos, según la siguiente escala:
"Ver información adicional en el Diario Oficial digital." Las distancias se medirán por las vías de acceso y el por mil se calculará sobre el aforo de la propiedad en el momento de abonarse la contribución inmobiliaria.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Se destinan para vialidad los siguientes recursos:
1.° El 25% del producido del medio por mil del cuatro y medio por mil que por el artículo 5.° de la ley de Contribución Inmobiliaria contribución inmobiliaria que grava a las propiedades rurales, eliminándose del Presupuesto General de Gastos la partida anual de cuatrocientos veinticinco mil pesos para vialidad.
2.° El producto íntegro de los siguientes impuestos:
A) Un adicional de Aduana se verterá al Tesoro de diez por ciento sobre Vialidad, entregándose a las Intendencias Municipales el valor de los automóviles chassis 75% restante".
B) Al inciso 2º Letra "I" (agregados y repuestos. Se exceptúan modificaciones):
1º. A los chassis efectos de los camiones y tractores.
B) Un adicional la fijación de Aduana la zona de $ 0.015 influencia, el litro de bencina y al kilogramo pavimento
No se pudo separar la redacción nueva: se muestra el artículo completo de la norma que lo modificó.
Modifícanse los apartados 2° y 3° del inciso 6 letra B) del artículo 6° de la Ley N° 10.589, que quedarán redactados en la siguiente forma:
Apartado 2°. La contribución por zona de influencia se aplicará de acuerdo con la siguiente escala:
POR MIL SOBRE EL AFORO DE LA PROPIEDAD PARA EL PAGO DE LA CONTRIBUCION
INMOBILIARIA
Distancia Primer Segundo Tercer tipo tipo tipo 1ra. de Okm. a 6km. 4 1/4 5 1/2 6 1/2 2da. de más de 6km. a 12km. 3 1/2 4 1/2 5 3ra. de más de 12km. a 25km. 2 3/4 3 3/4 4 4ta. de más de 25km. a 4Okm. 1 1/4 1 1/2 2 De cada una de estas tasas se destinará el 1/4 por mil al pago de las obligaciones determinadas en la Ley N° 11.244, de 13 de enero de 1949, derogándose el artículo 3° de la expresada ley. Las propiedades rurales frentistas a caminos que creen zonas de influencia abonarán una contribución adicional anual, por metro de frente o frentes a tales caminos, igual a los cinco diez milésimos del aforo líquido por hectárea.
Apartado 3°. La cuarta zona de influencia que establece el apartado 2°, afectará a los inmuebles que se encuentren total o parcialmente dentro de la franja comprendida entre 25 kilómetros y 40 kilómetros, medidos desde el eje de la carretera.
5 de diciembre de 1957
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 12.463
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Se destinan para vialidad los siguientes recursos:
1.° El 25% 25 % del producido del medio por mil del cuatro y medio por mil de la contribución inmobiliaria que grava las propiedades rurales, se verterá al Tesoro de Vialidad, entregándose a las Intendencias Municipales el 75% restante". 75 % restante. 2.° El producto íntegro de los siguientes impuestos:
A) Un adicional de Aduana de diez por ciento sobre el valor de los automóviles chassis y repuestos. Se exceptúan los chassis de los camiones y tractores.
B) Al inciso 2º Letra "I" (agregados Un adicional de Aduana de $ 0.015 el litro de bencina y modificaciones): al kilogramo de aceites y grasas lubricantes. 1º. C) Un adicional de Aduana de diez centésimos al kilogramo de cámaras y cubiertas.
D) Las contribuciones vecinales y municipales.
E) El producto íntegro de las multas aplicadas por infracciones a los reglamentos de vialidad.
F)
G) Los saldos de ejercicios anteriores y economías realizadas en las obras construidas o a construirse.
H) El producido de los arrendamientos de los locales sobre los caminos, para colocación de avisos, surtidores de nafta, venta de repuestos, talleres de reparaciones, etc.
I) El producto del impuesto que afectará a todas las propiedades comprendidas dentro de las zonas de influencia para puentes y caminos, según la siguiente escala:
1o.
de
aceites y grasas lubricantes.
las carreteras se clasificará en las tres categorías siguientes:
C) Un adicional de Aduana de diez centésimos al kilogramo
1ª Pavimentos
de
cámaras y cubiertas.
macadam, tosca o suelos estabilizados.
D) Las contribuciones vecinales y municipales.
2ª Pavimentos con tratamiento bituminoso.
E) El producto íntegro de las multas aplicadas por infracciones a los reglamentos
3ª Pavimentos
de
vialidad.
hormigón o adoquín.
F) El producto
2º. La contribución por zona
de
las ventas
influencia se aplicará
de
planos, útiles, herramientas
acuerdo con el cuadro del mencionado Apartado "I" del inciso 2º del artículo 2º citado,
y
materiales actualmente en custodia o uso
regirán para cada zona, las tasas allí establecidas, a partir
de la
Dirección de Vialidad y de los que
tercera escala del referido cuadro,
en
adelante adquiera esta Dirección con destino
cuanto
a
obras públicas de vialidad.
G) Los saldos de ejercicios anteriores y economías realizadas en
las
obras construidas o a construirse.
H) El producido
carreteras
de
los arrendamientos
la primera categoría, aumentando la cuota en un grado
de
los locales sobre los caminos,
la escala
para
colocación de avisos, surtidores de nafta, venta de repuestos, talleres de reparaciones, etc.
cada categoría subsiguiente.
I) El producto del impuesto
3º. La cuarta zona de influencia,
que
establece el cuadro del referido Apartado "I"
afectará a
todas las propiedades comprendidas
los inmuebles que se encuentren total o parcialmente
dentro de
las zonas de influencia para puentes
la franja paralela comprendida entre diez mil
y
caminos, según
cuarenta mil metros, medidos desde el eje de
la
siguiente escala:
carretera.
"Ver información adicional en el Diario Oficial digital." Las distancias
4º. Al ancho de la zona de influencia
se
medirán
medirá
por
las vías
la perpendicular al eje
de
acceso
la carretera
y
el por mil se calculará sobre el aforo
afectará a los inmuebles comprendidos en todo o en parte, dentro
de la
propiedad
franja paralela a dicho eje
5º. A todas las obras construidas con anterioridad o que se construyan se aplicará,
en
lo sucesivo,
el
momento
régimen
de
abonarse la contribución inmobiliaria.
zona de influencia establecida en esta ley.
Ver el texto limpio
El 25% del producido del medio por mil del cuatro y medio por mil de la contribución inmobiliaria que grava las propiedades rurales, se verterá al Tesoro de Vialidad, entregándose a las Intendencias Municipales el 75% restante".
B) Al inciso 2º Letra "I" (agregados y modificaciones):
1º. A los efectos de la fijación de la zona de influencia, el pavimento de las carreteras se clasificará en las tres categorías siguientes:
1ª Pavimentos de macadam, tosca o suelos estabilizados.
2ª Pavimentos con tratamiento bituminoso.
3ª Pavimentos de hormigón o adoquín.
2º. La contribución por zona de influencia se aplicará de acuerdo con el cuadro del mencionado Apartado "I" del inciso 2º del artículo 2º citado, y regirán para cada zona, las tasas allí establecidas, a partir de la tercera escala del referido cuadro, en cuanto a las carreteras de la primera categoría, aumentando la cuota en un grado de la escala para cada categoría subsiguiente.
3º. La cuarta zona de influencia, que establece el cuadro del referido Apartado "I" afectará a los inmuebles que se encuentren total o parcialmente dentro de la franja paralela comprendida entre diez mil y cuarenta mil metros, medidos desde el eje de la carretera.
4º. Al ancho de la zona de influencia se medirá por la perpendicular al eje de la carretera y afectará a los inmuebles comprendidos en todo o en parte, dentro de la franja paralela a dicho eje
5º. A todas las obras construidas con anterioridad o que se construyan se aplicará, en lo sucesivo, el régimen de zona de influencia establecida en esta ley.
A los efectos de la fijación de la zona de influencia, el pavimento de las carreteras se clasificará en las tres categorías siguientes:
1ª
1a.
Pavimentos de macadam, tosca o suelos
estabilizados.
establecidos.
2ª
2a.
Pavimentos con tratamiento bituminoso.
3ª
3a.
Pavimentos de hormigón o adoquín.
2º.
2o.
La contribución por zona de influencia se aplicará de acuerdo con el cuadro del mencionado Apartado "I" del inciso
2º
2o.
del artículo
2º
2o.
citado, y regirán para cada zona, las tasas allí establecidas, a partir de la tercera escala del referido cuadro, en cuanto a las carreteras de la primera categoría, aumentando la cuota en un grado de la escala para cada categoría subsiguiente.
3º.
3o.
La cuarta zona de influencia, que establece el cuadro
del
referido Apartado "I" afectará a los inmuebles que se encuentren total o parcialmente dentro de la franja
paralela
paralela,
comprendida entre diez mil y cuarenta mil metros, medidos desde el eje de la carretera.
4º. Al
4o. El
ancho de la zona de influencia se medirá por la perpendicular al eje de la carretera y afectará a los inmuebles
comprendidos
comprendidos,
en todo o en parte, dentro de la franja paralela a dicho
eje
eje.
5º.
5o.
A todas las obras
construidas
construídas
con anterioridad o que se construyan se aplicará, en lo
sucesivo,
sucesivo
el régimen de zona de influencia
establecida
establecido
en esta ley.
Ver el texto limpio
Se destinan para vialidad los siguientes recursos:
1.° El 25 % del producido del medio por mil del cuatro y medio por mil de la contribución inmobiliaria que grava las propiedades rurales, se verterá al Tesoro de Vialidad, entregándose a las Intendencias Municipales el 75 % restante.
2.° El producto íntegro de los siguientes impuestos:
A) Un adicional de Aduana de diez por ciento sobre el valor de los automóviles chassis y repuestos. Se exceptúan los chassis de los camiones y tractores.
B) Un adicional de Aduana de $ 0.015 el litro de bencina y al kilogramo de aceites y grasas lubricantes.
C) Un adicional de Aduana de diez centésimos al kilogramo de cámaras y cubiertas.
D) Las contribuciones vecinales y municipales.
E) El producto íntegro de las multas aplicadas por infracciones a los reglamentos de vialidad.
F)
G) Los saldos de ejercicios anteriores y economías realizadas en las obras construidas o a construirse.
H) El producido de los arrendamientos de los locales sobre los caminos, para colocación de avisos, surtidores de nafta, venta de repuestos, talleres de reparaciones, etc.
I) El producto del impuesto que afectará a todas las propiedades comprendidas dentro de las zonas de influencia para puentes y caminos, según la siguiente escala:
1o. A los efectos de la fijación de la zona de influencia, el pavimento de las carreteras se clasificará en las tres categorías siguientes:
1a. Pavimentos de macadam, tosca o suelos establecidos.
2a. Pavimentos con tratamiento bituminoso.
3a. Pavimentos de hormigón o adoquín.
2o. La contribución por zona de influencia se aplicará de acuerdo con el cuadro del mencionado Apartado "I" del inciso 2o. del artículo 2o. citado, y regirán para cada zona, las tasas allí establecidas, a partir de la tercera escala del referido cuadro, en cuanto a las carreteras de la primera categoría, aumentando la cuota en un grado de la escala para cada categoría subsiguiente.
3o. La cuarta zona de influencia, que establece el cuadro referido Apartado "I" afectará a los inmuebles que se encuentren total o parcialmente dentro de la franja paralela, comprendida entre diez mil y cuarenta mil metros, medidos desde el eje de la carretera.
4o. El ancho de la zona de influencia se medirá por la perpendicular al eje de la carretera y afectará a los inmuebles comprendidos, en todo o en parte, dentro de la franja paralela a dicho eje.
5o. A todas las obras construídas con anterioridad o que se construyan se aplicará, en lo sucesivo el régimen de zona de influencia establecido en esta ley.