Ver el texto limpio
Quedan exceptuados de dicho pago:
1.° Los inmuebles propiedad del Estado o de los Municipios.
2.° Las propiedades cuyo aforo no exceda en el Departamento de Montevideo, de 3.000.00 y las urbanas del interior que no excedan de $ 2.000.00 siempre que constituyan el único bien raíz de su propietario y sean habitadas por el mismo.
3.° Los templos que hasta el 1.° de Marzo de 1919, estaban consagrados al culto de las diversas religiones.
4.° Las propiedades pertenecientes y destinadas exclusivamente al servicio de las siguientes instituciones: Ateneos de Montevideo, Salto y Paysandú, Cementerio Británico, Instituto Nacional de Ciegos, Sociedad Filantrópica Cristóbal Colón, Instituto Verdi, Sanatorio Catalina Parma de Beisso, Hospitales en que se preste asistencia gratuita a los pobres, Liga Uruguaya contra la Tuberculosis, Sociedad Amigos de la Educación Popular, Liga contra el Alcoholismo, Asociación Cristiana de Jóvenes e instituciones deportivas no profesionales.
Gozarán de la misma franquicia las propiedades de instituciones cuyos fines no respondan a propósitos utilitarios siempre que en sus estatutos se establezca que en caso de liquidación, todos sus bienes pasarán a propiedad del Estado.
Cuando estas últimas instituciones obtengan algún rendimiento de sus propiedades, la franquicia se reducirá proporcionalmente.
La Biblioteca Popular "Artigas" de Colón gozará de la franquicia otorgada por la ley número 8737 del 7 de Julio de 1931.
5.° Las propiedades pertenecientes a instituciones de enseñanza primaria, industrial o agrícola y destinadas exclusivamente a escuelas, que instruyan gratuitamente en la mayoría de las asignaturas que en ellas se dicten, por lo menos al diez por ciento del alumnado.
El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal fiscalizará el fiel cumplimiento de esta disposición.
6.° El subsuelo con minas en explotación y construcciones indispensables para éstas.
7.° Los establecimientos que exclusivamente elaboren carne en forma de tasajo.
8.° Las propiedades pertenecientes a Sociedades Rurales con personería jurídica y destinadas permanentemente a exposiciones ferias.
9 ° Los inmuebles propiedad de Gobiernos extranjeros y destinados a sedes de Legaciones Diplomáticas, siempre que en el país respectivo se conceda igual franquicia a la Legación del Uruguay.
10) Los inmuebles de propiedad de los partidos políticos nacionales, destinados exclusivamente a sedes de sus organizaciones partidarias.