En los juicios por Contribución Inmobiliaria y demás adicionales que con ella se liquidan, entenderá siempre el Juez de Paz de la sección donde está situada la propiedad, o el del domicilio del deudor, con apelación para ante el Juzgado Nacional de Hacienda o el Juzgado Departamental, según el caso.
De la sentencia de segunda instancia, sea confirmatoria o revocatoria, no habrá recurso ordinario ni extraordinario.
El procedimiento será el prescripto, por el artículo 873 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sirviendo de suficiente título la liquidación del impuesto suscripta, por el Director General de Impuestos Directos o el Administrador Departamental de Rentas, en su caso.
En dicho juicio los Jueces impondrán al deudor el pago de las costas.
Cuando la cantidad reclamada no sea mayor de $ 100.00 y las costas excedan el 30 % de esa suma, el deudor sólo pagará este porcentaje.
En caso de que el contribuyente en la primera audiencia o dentro del plazo que se le conceda para ella, pagara lo adeudado, no podrá exigírsele por concepto de costas, una suma mayor del 10 % de las cantidades reclamadas por el Fisco.
En los juicios por contribución inmobiliaria las publicaciones en el "Diario Oficial" se harán a mitad de tarifa.
No habrá condenación en costos.
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Redacción vigenteHoy
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En los juicios por Contribución Inmobiliaria y demás cobro de contribución inmobiliaria, adicionales y otros impuestos que con ella se liquidan, liquiden, entenderá siempre en primer instancia el Juez de Paz de la sección en donde está situada la propiedad, esté situado el bien o el del domicilio del deudor, con apelación como apelación, en la Capital, para ante el Juzgado Juez Letrado Nacional de Hacienda o y de lo Contencioso Administrativo y en el Juzgado Departamental, según interior ante los Jueces Letrados de Primera Instancia Departamentales. Contra el caso.
De la sentencia fallo de segunda instancia, la alzada, sea confirmatoria confirmatorio o revocatoria, revocatorio, no habrá recurso ordinario ni extraordinario.
El procedimiento será el prescripto, La acción ejecutiva se regirá por el artículo
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En los juicios por cobro de contribución inmobiliaria, adicionales y otros impuestos que con ella se liquiden, entenderá siempre en primer instancia el Juez de Paz de la sección en donde esté situado el bien o el del domicilio del deudor, como apelación, en la Capital, para ante el Juez Letrado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo y en el interior ante los Jueces Letrados de Primera Instancia Departamentales. Contra el fallo de la alzada, sea confirmatorio o revocatorio, no habrá recurso ordinario ni extraordinario.
La acción ejecutiva se regirá por los artículos 873 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En la primera instancia el juicio será siempre verbal, sirviendo de título la liquidación de adeudo suscripta por el Director General de Impuestos Directos o por los jefes de sucursal departamentales. El deudor pagará las costas del juicio, pero no habrá condenación en costos. Cuando la cantidad reclamada no sea mayor de cien pesos ($ 100.00), y en las costas exceda del treinta por ciento (30%) de la liquidación, sólo se pagará ese porcentaje. Si el pago se efectúa antes de vencer el término para excepciones, no podrá exigirse por costas más del diez por ciento (10%) de lo reclamado, hasta un mínimo de cuatro pesos ($ 4.00) por cada expediente. Las publicaciones necesarias, de cargo del deudor, se harán en el "Diario Oficial" por la mitad del precio de tarifa.
los artículos
873 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil,
Civil. En la primera instancia el juicio será siempre verbal,
sirviendo de
suficiente
título la liquidación
del impuesto suscripta,
de adeudo suscripta
por el Director General de Impuestos Directos o
el Administrador Departamental de Rentas, en su caso.
En dicho juicio
por
los
Jueces impondrán al deudor el pago
jefes
de
sucursal departamentales. El deudor pagará
las
costas.
costas del juicio, pero no habrá condenación en costos.
Cuando la cantidad reclamada no sea mayor de
$ 100.00
cien pesos ($ 100.00),
y
en
las costas
excedan el 30 %
exceda del treinta por ciento (30%)
de
esa suma, el deudor
la liquidación,
sólo
se
pagará
este
ese
porcentaje.
En caso de que
Si
el
contribuyente en la primera audiencia o dentro del plazo que
pago
se
le conceda
efectúa antes de vencer el término
para
ella, pagara lo adeudado,
excepciones,
no podrá
exigírsele
exigirse
por
concepto de costas, una suma mayor
costas más
del
10 % de las cantidades reclamadas
diez
por
el Fisco.
En los juicios
ciento (10%) de lo reclamado, hasta un mínimo de cuatro pesos ($ 4.00)