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Mientras el empleado u obrero, o el jubilado que haya operado en el Banco, perciba sueldo o jubilación, la oficina, institución o empresa encargada de abonar dicho sueldo o jubilación, retendrá mensualmente de su importe la cuota correspondiente a la operación realizada, y la entregará al Banco Hipotecario dentro de los cinco días de la fecha del respectivo pago, pasando al referido Banco las comunicaciones pertinentes a fin de que se acrediten esas retenciones al comprador. Bastará para ello que el pedido de retención le sea dirigido por el Banco Hipotecario. En los casos de obreros a jornal, las retenciones se harán proporcionalmente a la forma de pago, sea éste semanal o quincenal en la forma establecida en el párrafo anterior si es mensual. Si la oficina o empresa abonara los sueldos o jornales fuera de la Capital, depositará las retenciones en la Sucursal del Banco de la República o en la del Banco Hipotecario, donde la haya, dentro del mismo plazo fijado en el primer párrafo de este artículo. El Banco de la República hará gratuitamente los pases de fondos a favor del Banco Hipotecario. Esa retención no podrá exceder -salvo los casos determinados expresamente en esta ley- del equivalente al 35% (treinta y cinco por ciento) del sueldo mensual asignado al empleado u obrero por la ley de Presupuesto o por los presupuestos que rijan en el momento de la operación en los diversos organismos, instituciones, o empresas comprendidas en esta ley. No obstante, en los préstamos para construcción, podrá ser aumentada hasta el 45% (cuarenta y cinco por ciento), cuando el solicitante cuente con otros ingresos mayores al 20% (veinte por ciento) de su sueldo, jubilación o pensión, o cuando al presupuesto del hogar concurran otros miembros de su familia en esa proporción mínima. Ambos casos deberán ser justificados, a juicio del Directorio del Banco Hipotecario. Los beneficiarios de esta ley que operen utilizando el préstamo del artículo 1.o, inciso C), podrán arrendar hasta un quinto de la superficie edificada. La administración de la parte destinada a renta quedará obligatoriamente a cargo del Banco, debiendo el interesado someterse a, las reglamentaciones que aquél dicte sobre estas operaciones en particular. La renta que se atribuya a esta parte del edificio podrá computarse como ingreso familiar a los efectos del cálculo del porcentaje máximo de afectación, a que se refiere el inciso 4.o de este artículo.
Una vez presentada la solicitud de retención tendrá preferencia sobre cualquier operación que el empleado u obrero o el jubilado pueda realizar con posterioridad, sobre el sueldo o jubilación.